Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 20 de Noviembre de 2020, expediente CIV 015034/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

D., D.S. y otro c/ L., J.S. y otros s/ daños y perjuicios (Acc. T.. C/

Les. o Muerte)

(expediente n° 15.034/2015) Juzgado Nacional de

Primera Instancia en lo C.il N° 3

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de noviembre de dos mil veinte reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones

en lo C.il S. “E” para conocer en el recurso interpuesto en los autos

caratulados: “D., D.S. Y OTRO C/ L., J.S. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

, respecto de la

sentencia corriente a fs. 541/572 el Tribunal estableció la siguiente cuestión

a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse

en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. RAMOS FEIJÓO.

RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I. La sentencia de fs. 541/572 hizo lugar a la demanda

promovida por D.S.D. y L. A. G. contra J.S.L. y “Consultores Asociados

Ecotrans S.A.

e hizo extensiva la condena a “Protección Mutual de

Seguros del T.sporte Público de Pasajeros

en la medida del

seguro. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonarle a la parte

actora la suma de $ 2.743.872, más sus intereses y costas.

II. Contra dicho pronunciamiento se alza la citada en

garantía a f. 576, quien funda su recurso a fs. 607/615.

Fecha de firma: 20/11/2020

Alta en sistema: 24/11/2020

Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

26770613#273721587#20201113152049257

En primer lugar, se agravian de que el a quo hiciese lugar a la

demanda y de que condenara a los demandados como exclusivos “culpables

y responsables

del hecho de autos.

Sostiene que las pruebas producidas en autos indican

claramente que el coactor G. violó el deber de cuidado que tenía como

conductor del automóvil Peugeot al avanzar en el cruce de una arteria de

mayor importancia y gran cantidad de tránsito vehicular como es la calle

C. (ex Ruta 40) por la que circulaba el micrómnibus de pasajeros de

la demandada.

Se remite a los argumentos vertidos al impugnar el peritaje

mecánico y aduce que el juez de grado los desoyó por completo,

desautorizó el relato de hechos formulado al contestar la demanda porque

se hizo referencia a la ruta 40 y tomó los dichos del perito mecánico que

afirma que dicha ruta no es parte de las arterias del lugar del hecho. Señala

que ello es un error “…pues actualmente la ruta 40 no existe, sus arterias

fueron renombradas, pero se la sigue llamando así en el lugar de los hechos

e incluso así la denomina el oficial que relata la instrucción inicial de la

causa penal…

.

Critica que el juez de grado afirme que el micrómnibus de la

demandada circulaba a excesiva velocidad ya que dice no hay pruebas de

tal circunstancia.

Asimismo, refiere que los múltiples testigos ofrecidos por la

actora declararon en autos “casi emulando a peritos mecánicos,

respondiendo sobre prioridades de paso, y con detalles sorprendentes de

hechos que habrían presenciado años atrás” y que si bien el sentenciante de

grado no dudó de su verosimilitud, existen serias dudas sobre su

credibilidad. En este sentido, destaca que casi todos los testigos ofrecidos

por los coactores ofrecieron historias poco verosímiles acerca de cómo

llegaron a ser testigos de la causa pero no dudaron en culpar al conductor

del micrómnibus.

Añade que la propia declaración del coactor G. en la causa

penal indica claramente que éste se distrajo mirando hacia la derecha

Fecha de firma: 20/11/2020

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Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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cuando el tránsito de la calle C. venía desde la izquierda y que de

las imágenes del lugar del hecho oportunamente acompañadas surge de

manera incontestable que el tránsito que circula por la mencionada calle

tiene prioridad de paso por sobre los vehículos que intentan cruzarla. Por

ello, afirma que ningún automovilista puede creer que un vehículo que

circula por la calle Cortes tiene prioridad de paso por sobre el tránsito que

circula por C..

Asevera que la causa del hecho de autos no está en que el

micrómnibus circulara a excesiva sino en que el Sr. G. no detuvo la marcha

antes de la intersección con C., no reconoció la mayor importancia

de la arteria C. respecto de la calle Cortes, avanzó sin verificar y sin

asegurarse que no hubiera vehículos circulando por C. que arribaran

a la intersección simultáneamente con el rodado Peugeot que conducía.

En segundo lugar, se agravia de las sumas reconocidas en

concepto de incapacidad sobreviniente a favor de los dos actores por

considerarlas exorbitantes e injustificadas y refiere que aun cuando las

lesiones sufridas por los nombrados fueron graves, sus secuelas fueron

mucho menores luego del tiempo de convalecencia y recuperación.

Por último, se queja también de los montos otorgados en

concepto de tratamiento psicológico y daño moral como así también de que

se admitiera la partida indemnizatoria por lucro cesante.

  1. Los actores contestan dicha presentación a fs. 617/619 y

    solicitan que se declararan desiertos los agravios de la citada en garantía en

    los términos del art. 265 del CPCCN.

    Sostienen que no hay fundamentación científica que avale los

    planteos del letrado de la aseguradora y que si bien éste se esforzó en atacar

    la forma en que el juez de grado valoró la gran cantidad de pruebas

    vertidas, no ha podido criticar razonadamente o atacar con argumentos

    científicos la sentencia en crisis.

    Por ello, solicitan la confirmatoria del pronunciamiento de

    primera instancia.

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    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

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  2. T. a los agravios de la citada en garantía, daría la

    impresión que el apelante se abstrae de las constancias de autos e insiste sin

    tregua en reiterativos planteos que no cumplen con las exigencias rituales;

    ni menos aun echan por tierra las bases del fallo recurrido.

    Cabe recordar que la expresión de agravios debe ser un acto

    de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida,

    con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal

    de Apelación. En esta orientación, la citada norma del ordenamiento ritual

    ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los

    que realizaron una eficiente aplicación de la preceptiva legal en cuanto

    ordena que el memorial de agravios “deberá contener la crítica concreta y

    razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Ello

    hace que el contenido de la impugnación se deba relacionar con la carga

    que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a

    la concesión del recurso (Fenochietto Arazi, C.igo Procesal C.il y

    Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, Astrea, Buenos

    Aires, 1993, págs. 939 y ss.).

    Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios

    el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera

    crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no

    es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad,

    debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio,

    razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea,

    injusta o contraria a derecho (C.., S.B., 14/08/2002, “Quintas

    G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003B57).

    En resumidas cuentas, la expresión de agravios debe ser una

    crítica, esto es un juicio impugnativo; concreto, esto es preciso y

    determinado; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Alta en sistema: 24/11/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

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    sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por

    punto los errores y omisiones tanto fácticos como jurídicos que se

    atribuyen al fallo en crisis.

    Efectuado el encuadre precedente y tal como se expuso ut

    supra en el caso de autos resulta ser que el apelante lejos de intentar

    desarrollar argumentos tendientes a demostrar el error in iudicando se ha

    limitado, de una manera impropia, a señalar largas consideraciones

    genéricas y descontextualizadas, en las que reedita una serie de

    argumentaciones que ya han tenido su suficiente ámbito de debate y prueba

    en la anterior instancia (cfr. F., E.M.; C.igo Procesal C.il y

    Comercial de la Nación. Anotado Concordado Comentado, T. II, pág.

    438).

    Sin perjuicio de ello a los fines de salvaguardar el derecho de

    defensa en juicio (art. 18 CN) trataré igualmente los seudo agravios

    esgrimidos.

  3. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio

    normativo producido con la entrada en vigencia del actual C.igo C.il y

    Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de

    la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del CCyC y art. 1067 del CCl),

    aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en

    que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio

    contenido en el art. 7° del CCyC, la relación jurídica que origina esta

    demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.igo

    C.il y Comercial, debe ser juzgada en sus elementos constitutivos y con

    excepción de sus consecuencias no agotadas de acuerdo al sistema del

    anterior C.igo C.il (decretoley 17.711) interpretado, claro está, a la luz

    de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos

    Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta

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