Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Mayo de 2022, expediente CIV 065184/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

65184/2018 D. D., M. E. c/ E. E. E. S.R.L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 5 de mayo de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 84/85 (02/02/22) que declaró

operada la caducidad de instancia se alza la parte actora a fs. 86

(08/02/22), quien expresa agravios a fs. 88/92 (07/03/22). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 99 (25/03/22)

por la demandada.

  1. Se agravia la actora – en somera síntesis de sus argumentos – entendiendo que se dieron circunstancias excepcionales generadas por el contexto sanitario de COVID y las situaciones de DISPO y ASPO, por lo que sostiene que corresponde rechazar la caducidad de instancia decretada, ya que la falta de impulso de las actuaciones que por escasos nueve días excedieron los 6 meses previstos por el art. 310 in. 1) del CPCC, se encontró disculpada por la excepcional situación sanitaria imperante (COVID 19), las restricciones a la movilidad ambulatoria impuestas y los cambios radicales que surgieron en la prosecución de los expedientes, que alteraron las condiciones para el trabajo normal tanto de los profesionales como del Poder Judicial, solicitando la aplicación del criterio de interpretación restrictiva del instituto, por lo que concluye en que debe estarse por la pervivencia de la acción que en el caso concreto, coincide con la subsistencia misma del derecho. Reitera que los apenas 6 meses y nueve días transcurridos sin impulso teniendo en cuenta la feria judicial decretada por la Corte Suprema, considerando las circunstancias particulares y extraordinarias vividas, no puede tenerse por configurada una presunción de abandono de la acción a los Fecha de firma: 05/05/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    fines del cómputo del plazo de caducidad. En ese sentido, expresa que existe una actividad muy numerosa que ha sido demostrativa del constante interés de esta parte en la tramitación de los presentes actuados para que avanzara hacia las etapas posteriores y por ello,

    considera que debería revocarse la caducidad dispuesta por el a quo.

    (Ver fs. 88/92).

  2. En primer lugar, cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.

    La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.

    Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (CSJN

    Fallos, 323:3204, y ED 196-673, N° 3 y 4). (Ver, asimismo, esta Sala en autos “.,

  3. A. c/ Z., S. A. s/ daños y perjuicios” (Expte. N°

    81.884/2016), del 08/02/22).

    El presente instituto obedece a razones de interés público,

    que exigen que los procesos no permanezcan sin impulso indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden público, sino porque la...

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