Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Mayo de 2022, expediente CIV 085174/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 85174/2018 “D, C c/ T.N.F s/COBRO DE

SUMAS DE DINERO” JUZG N° 53

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “D. C c/ T.N.F s/COBRO DE

SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia dictada con fecha 7

marzo de 2022. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la señora jueza de cámara doctora G.M.S., la Sra Jueza de Cámara Dra. B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr.

MAXIMILIANO L. CAIA.

La sentencia de grado dictada con fecha cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de grado, de fecha 7 de marzo del 2022 y su aclaratoria de fecha 17 de Marzo del corriente, hizo lugar a la demanda entablada por CD contra NFT condenando a ésta última a abonarle a la actora la suma de pesos doscientos veintidós mil trescientos ochenta y uno con veintinueve centavos ($ 222.381,29),

    con más los intereses y costas (art.68 del CPCC).

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 353/354 y la demandada a fs. 353/356. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 358/362 el responde de la actora a su contraria.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el reclamo efectuado por CD por el cobro de la suma de pesos doscientos veintidós mil trescientos ochenta y uno con veintinueve centavos ($

    222.381,29) contra NFT, con mas intereses y costas.

    Manifiesta la accionante, que aproximadamente hace ocho años, le consultó a su tío ( hermano de su madre y persona de su confianza) el destino que podría darle a unos ahorros, producto de su trabajo, a lo que el Sr. E:R le sugirió unirse él en unas inversiones a plazo fijo, ya que a mayor monto se pagaba mayor interés.

    Relata que en esa inteligencia invirtió sus ahorros conjuntamente con aquél en un plazo fijo en el banco de Galicia,

    S.L., al que se le iban agregando algunas sumas cuando esto era posible, y era su tío, el Sr. R. quien se encargaba de renovarlo mensualmente.

    Refiere la accionante asimismo que le habría manifestado que,

    si le pasaba algo, era su voluntad que se quedara con su parte, que hace cuatro años, su tío le sugirió incorporar también a su prima,

    N.F.T., ya que por su edad, tenía complicaciones para realizar trámites y en especial en la renovación del plazo fijo,

    agregando que como ella también carecía de tiempo para ocuparse del plazo fijo, accedió a su pedido.

    Cuenta que en febrero de 2018 se enteró del fallecimiento del Sr. R, y que a mitad de ese mes intentó obtener información del banco sobre el plazo fijo, informándole la entidad bancaria que el mismo había sido retirado por la demandada.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Agrega que la accionada, le informó que había retirado la totalidad del plazo fijo a la fecha de su vencimiento, el 10 de enero de 2018, días antes del fallecimiento de su tío.

    Que frente a la férrea negativa de entregarle el tercio que dice le pertenece, envía carta documento al Banco Galicia, intimando para que le brinden información, recibiendo su respuesta mediante la carta documento datada el 7 de junio de 2018 que informaba que el plazo fijo, contrato N°6765143, fue abonado en su totalidad, con fecha 10

    de enero de 2018 a la aquí demandada, quien resultaba cotitular de la imposición.

    Añade que habiendo confirmado esa información no tuvo más remedio que iniciar el proceso de mediación y la presente demanda.

    Dice por último que, pese a ser la dueña de la mitad del dinero que existía en el plazo fijo, reclama sólo el tercio en virtud de lo normado por los artículos 1390, 1392, 1400 y concordantes del Código Civil y Comercial. Requiere que los intereses sean los que habría pagado el banco por un plazo fijo renovable cada treinta días, capitalizables mensualmente.

    La accionada en su responde refirió que la totalidad del plazo fijo era propiedad de su tío, el Sr. E R y que la circunstancia de figurar en aquél ambas partes de este proceso fue decisión del referido para facilitar la renovación, ampliación o retiro de fondos del plazo fijo y que de ningún modo implicó el aporte de fondos de ninguna de las dos sobrinas.

    Sustenta que meses antes del fallecimiento del tío, ella y su madre -hermana de aquél- lo atendieron frente a la enfermedad,

    proveyendo a todas sus necesidades cotidianas, incluso económicas y que ello motivó que le donara el dinero del plazo fijo, haciéndole entrega del certificado respectivo.

    Sostiene que la cotitularidad no implica copropiedad, ya que los tres eran cotitulares, mas el tío era el único propietario.

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  4. Agravios Los cuestionamientos de la parte actora giran sobre la tasa de interés y capitalización dispuesta en el decisorio apelado, señalando que de convalidarse los mismos se produciría enriquecimiento sin causa de la demandada evitando con ello la reparación integral del daño provocado por su ilícito accionar, teniendo en cuenta que se la dispone cada seis meses cuando el plazo fijo capitalizaba en forma mensual. Solicita se modifique la sentencia aplicando los intereses que abonaba el Banco de Galicia a plazo fijo o bien los correspondientes a la tasa activa, capitalizando mensualmente los mismos desde la fecha de la mora.

    Por su parte, la demandada cuestiona las conclusiones del fallo apelado, sostiene que con ello se ignoró lo referido en el alegato,

    sobre la negativa de la actora a la prueba testimonial, del oficial de cuentas interviniente, que a su juicio constituye una clara prueba indiciaria en contra de la demandante y que debió ser sopesada también por el sentenciante de grado.

    Argumenta que tampoco fue valorado el informe del Banco de Galicia de fecha 10/08/2020, que refleja los movimientos de la cuenta desde el año 2003 al año 2015; que demuestran –en toda la secuencia-

    la reinversión de montos crecientes proporcionalmente similares; que en ningún momento llegan al 50% o incluso 33% del plazo fijo anterior, lo que descarta la pretensión de la actora de haber depositado en esos plazos fijos montos equivalentes al 50% o 33% del resultado final del último plazo fijo de $ 667.143,80.

    Remarca que la información del Banco Galicia, descalifica sus afirmaciones y que no surge de esos depósitos las proporciones que reclama la actora y que entre los años 2009 y 2011 no surge el aporte en el plazo fijo que aduce haber realizado la parte actora en el año 2010 (ni del 50% ni del 33%). Dice que sólo se corresponden los montos con las sucesivas renovaciones que desde el año 2003

    Fecha de firma: 31/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    realizaba el Sr. R insistiendo la recurrente en que la evolución de los saldos de los plazos fijos demuestra la falsedad de lo afirmado por la actora en la demanda de autos.

    Finaliza su queja señalando, que el fallo apelado, dispone en cuanto a la donación manual, que no es un argumento atendible pues está prevista para los títulos al portador, mas en el caso de autos, el certificado de depósito a plazo fijo resulta ser nominativo e intransferible; que si bien el plazo fijo de autos es intransferible, ello es respecto a terceros no a los cotitulares por ser la orden “indistinta”;

    por lo que cualquiera de ellos se encuentra facultado para extraer la totalidad de los saldos, y eso fue lo que ocurrió con la donación efectuada por el Sr. R a su sobrina N FT, haciéndole entrega del certificado original de depósito a plazo...

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