Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 18 de Marzo de 2019, expediente CIV 059475/1999

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 59475/1999 – D.C.R.L. Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO.

Buenos Aires, de marzo de 2019.- PS Y Vistos. Considerando:

  1. El señor C.S., acreedor del causante, interpuso a fojas 393/404 el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, contra la sentencia dictada a fojas 330/0 vuelta. Su traslado fue contestado a fojas 407/12.

  2. Ha resuelto esta Cámara que su intervención, según lo dispuesto por el artículo 257 del Código Procesal, se limita a verificar la concurrencia de los extremos “formales” del recurso, vale decir, el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional –mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva.

    De este modo se distinguen claramente los recaudos de “admisibilidad”, de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido (M., H.J., “El nuevo recurso extraordinario federal”, L.L. 1982-A-740). El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo –

    tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, ps. 78/81, nº 31/2 y citas, L.. Ed. P., La P., 1988); ver Sala A, 20/09/1994, in re “P. Garrido, A. cV.L., J.D.”, en L. L. 1995-B, 184.

    Fecha de firma: 18/03/2019 Alta en sistema: 19/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #13113799#228952866#20190315084428532

  3. La decisión aquí recurrida se encuentra debidamente fundada, y lo ha sido en cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal; estas cuestiones no son susceptibles de revisión por la vía que se intenta, por ser ajenas al recurso extraordinario, máxime si la sentencia que lo resuelve cuenta, como decimos, con suficientes fundamentos de la naturaleza indicada que bastan para sustentarla como acto jurisdiccional y obstan al progreso de la tacha de arbitrariedad (Fallos 303:694, 303:837, 303:873; 304:389...

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