Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Octubre de 2013, expediente B 57379

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S.,P.,K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.379, "D.A.C. Producciones S.R.L. contra Municipalidad de Quilmes. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. "DAC PRODUCCIONES S.R.L.", por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Quilmes, por retardación, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que afirma padecer, a raíz de lo que califica como una ruptura ilegítima del contrato de concesión de uso del espacio público que mantenía con la comuna referida. También pide los intereses correspondientes.

    Ofrece prueba, formula reserva del caso federal y solicita que las costas sean impuestas a la demandada.

  2. A fs. 214/216 denuncia, como hecho nuevo, que los espacios públicos otrora cedidos a su favor se encuentran ocupados con carteles publicitarios pertenecientes a otra empresa.

  3. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de Quilmes, por apoderada, y contesta la demanda. Defiende la legitimidad del obrar estatal y solicita el rechazo de la acción.

    Ofrece prueba y reserva el caso federal (fs. 224/229).

  4. De la documentación aportada por la accionada se confirió traslado a la demandante, quién guardó silencio (v. fs. 230).

  5. A fs. 237/241 la parte actora introduce, como hecho nuevo, la notificación en sede administrativa de la ordenanza 7676/96 de la Municipalidad de Quilmes. Plantea su nulidad e inconstitucionalidad.

  6. De esa presentación se confirió traslado a la demandada (fs. 242), el que es contestado a fs. 244/248. Finalmente, el hecho nuevo es admitido por resolución del tribunal del 6-X-1998 (fs. 251).

  7. Por último, la demandante agrega como otro hecho nuevo el dictado de la ordenanza 8490/99 (fs. 253/255), del cual se corrió traslado a la demandada (fs. 256).

  8. Agregado sin acumular el expediente administrativo 4091-62.129 y sus alcances 1 a 6, los cuadernos de prueba de ambas partes (fs. 272/489 y fs. 490/578, respectivamente) y el alegato de la actora (fs. 582/586), sin que la demandada haya hecho uso de este derecho, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  9. La parte actora expresa que es una agencia de publicidad cuya actividad principal es la venta de espacios a sus clientes anunciantes.

    Recuerda que el 24-II-1993 propuso a la Municipalidad de Quilmes, dentro de un régimen de iniciativas privadas, la instalación de una cantidad de carteleras programables alfanuméricas sobre la calle Rivadavia del partido de Quilmes, y que la comuna aprobó la contratación el 2-III-1993 mediante la ordenanza 6891/93 que transcribe. A su vez, también aduce que esa norma fue publicada por decreto 616/1993 del señor I. y notificada por intermedio del órgano municipal competente.

    Frente a esa situación -continúa diciendo- el 31-III-1993 solicitó la adecuación de la autorización para el uso del espacio público correspondiente y por decreto del señor Intendente 2942 del 1-IX-1993 se autorizó la realización de las obras necesarias.

    Señala que, con posterioridad a la notificación de ese decreto, se instalaron dos carteleras electrónicas programables sobre la calle Rivadavia, una en la intersección con la Av. H.Y. y otra con la de la calle L., las que comenzaron a funcionar pasando avisos durante las veinticuatro horas del día.

    Agrega que esas carteleras habían sido compradas a "M.S.A." en una operación que se vio frustrada por la interrupción contractual ocurrida y se detiene en la explicación del funcionamiento del software utilizado así como en el impacto que esos avisos tuvieron en el mercado de la publicidad quilmeña.

    Continúa narrando que se había proyectado la instalación de tres carteleras más y que se efectuaba el mantenimiento de la iluminación de la calle Rivadavia, hasta que por ordenanza 7167/94 se contrató a una empresa para realizar obras de remodelación en la vía de circulación mencionada.

    Recuerda que el 27-II-1995 recibió un llamado telefónico de parte de quien se presentó como el ingeniero de esa obra, comunicándole la desconexión del sistema eléctrico de las carteleras de publicidad. Remarca que previamente no había mediado noticia alguna de parte de la Municipalidad que dispusiera semejante conducta.

    Pone de manifiesto que el 14-III-1995 efectuó una denuncia en sede administrativa por la interrupción del contrato, dando lugar al alcance 2 del expte. 4091-62129-D-93, la que no fue respondida. Con posterioridad, el 19-IV-1995 presentó un pedido de pronto despacho que dio lugar al alcance 3 del expediente referido, quedando configurado, según entiende, el silencio administrativo.

    Sin perjuicio de ello, menciona que el 18-VIII-1995 recibió una intimación de parte de la Secretaría de Obras Públicas de la Municipalidad de Quilmes para retirar las carteleras dentro del término de 48 horas de notificada, con el argumento de que las mismas afectaban las obras de remodelación de la calle.

    Señala que hasta ese momento no había tenido comunicación formal alguna vinculada con la obra pública que se estaba llevando a cabo y manifiesta que "Dac Producciones S.R.L." tenía derechos legítimamente adquiridos para utilizar el espacio público.

    Refiere que su actitud fue siempre conciliadora, y que si bien formalmente se le había exigido el 18-VIII-1995 que retirara los carteles, desde el 27-II-1995 tenía el servicio de publicidad interrumpido y hasta ese entonces creía que se trataba de una situación temporal.

    Manifiesta que se presentó en la municipalidad para interiorizarse de la situación y sólo obtuvo como respuesta que "el retiro de los dispositivos era inevitable, al margen de los derechos que pudiesen corresponder a la empresa concesionaria". Y agrega que el 26-VIII-1995, día de la inauguración de la obra de remodelación de la calle, secuestraron las carteleras de su propiedad de los sitios en los cuales estaban emplazadas. Interpreta que se trata de una maniobra ilegal, arbitraria y efectuada con afectación de su derecho de defensa.

    Sostiene que el 28-VIII-1995 constató dicha situación mediante acta notarial y denuncia que las carteleras se encontraban en el obrador de la empresa adjudicataria de la obra de remodelación.

    Destaca que el 30-VIII-1995 envió una carta documento a la municipalidad, el 20-IX-1995 tomó vista del expediente administrativo y el 17-X-1995 solicitó la reinstalación de las carteleras e inició el reclamo respectivo, dando lugar al alcance 5 del expte. 4091-62129-D-93. Por último, presentó una nueva solicitud de pronto despacho.

    Puntualiza que una vez finalizada la obra de remodelación de la calle Rivadavia fueron instalados muchos carteles publicitarios lumínicos, en abierta afectación de sus derechos.

    En esas condiciones solicita una indemnización por los siguientes rubros: el costo de las carteleras a su juicio ilegítimamente confiscadas -que estima en $ 107.750-, la interrupción injustificada de la concesión desde febrero de 1995 y el lucro cesante correspondiente a la resolución anticipada del contrato.

    Alega acerca de la naturaleza jurídica de la relación que vinculaba a las partes y manifiesta que, de un modo u otro, si la Municipalidad quería poner fin al contrato debió haber dictado el acto administrativo respectivo.

    A continuación argumenta acerca de la naturaleza legislativa de las ordenanzas municipales y su carácter estable, con cita de jurisprudencia, e insiste en que en el caso de autos no medió una revocación expresa del contrato de uso del espacio público, sino que de hecho se impidió por parte de la Municipalidad la continuación de la prestación.

    Interpreta esta actitud como una revocación de la concesión oportunamente otorgada y enumera los daños que a su criterio deberán indemnizársele.

    A fs. 215 denuncia que, en los mismos lugares donde se encontraban las carteleras de su propiedad, se han instalado otros dispositivos semejantes y con una finalidad similar. Con lo cuál, a su juicio, no pueden invocarse razones de orden público que aconsejen la revocación de sus derechos.

  10. A su turno, la demandada efectúa una extensa negativa de los hechos referenciados y desconoce la documentación aportada.

    Refiere que por ordenanza 6891/93 se le otorgó a la parte actora un permiso para la instalación y explotación publicitaria en la calle Rivadavia, pero que esa norma fue declarada nula por la ordenanza 7676/96, la que fue promulgada por decreto 1699/1996.

    También arguye que no puede considerarse que la Municipalidad haya interrumpido intempestivamente la relación con motivo de la remodelación de la calle Rivadavia, por cuanto la empresa actora no cumplió con sus obligaciones contractuales, como el mantenimiento de la iluminación de esa vía pública.

    Defiende la legitimidad del obrar municipal, remarca que la interrupción del contrato se ajustó a derecho pues fue declarado nulo por ordenanza 7676 y agrega que la revocación de la concesión se debió a razones de oportunidad.

    D. acerca de la potestad sancionadora de la Administración y cita como fundamentos de la decisión la remodelación de la calle y el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista.

  11. A fs. 239/241 la parte actora denuncia la notificación en sede administrativa de la ordenanza 7676 y manifiesta que, encontrándose ya trabada lalitis, esa conducta debe considerarse extemporánea.

    Pone de resalto que el pleito se inició por haberse configurado vías de hecho administrativas y que la autoridad no puede pretender, con el dictado de esta ordenanza, legitimar su actuacióna posteriori.

    También plantea...

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