Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 15 de Septiembre de 2021, expediente FMP 003396/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre del año 2021, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “E., D. A. c/ OSECAC (OBRA SOCIAL

EMPLEADOS DE COMERCIO) s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 3396/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal de Dolores. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que se presenta el amparista, justo a su letrado patrocinante,

apelando la sentencia obrante a fs. 56, en tanto declara abstracta la cuestión, sin costas.

Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

Expresa que si bien la cuestión se tornó abstracta, no corresponde exonerar a la demandada de abonar las costas del proceso, debido al comportamiento que ha demostrado en autos, por los argumentos vertidos en su presentación recursiva agregada a fs.

58/60, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos no fueron respondidos por la contraria, disponiéndose la elevación de lo obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.

Fecha de firma: 15/09/2021

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Aún a sabiendas de que el único objeto de agravio ha sido aquí la ausencia de condena en costas a la requerida, y no la declaración de ésta cuestión como abstracta (moot case), según lo expresa la recurrente, creo necesario señalar en éste punto, así sea a modo “obiter dicta”, que no resulta adecuado declarar la abstracción de la cuestión, ante el cumplimiento, por parte del requerido, de la cautelar que le impone autorizar determinada prestación de salud.

Es que cabe señalar aquí, que no toda circunstancia vinculada con el cumplimiento de una prestación por parte de quien es requerido judicialmente...

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