Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Septiembre de 2019, expediente CIV 007101/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n° “E D E c/ OSDE y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° 89/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara C.il para conocer en los recursos interpuestos en los autos “E D E c/ OSDE y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 439/451, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, G. y RODRIGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 439/451 hizo lugar a la demanda entablada por D E E contra “OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios” y “Buenos Aires S.A.”; condenó en consecuencia a estos últimos -en forma concurrente- a abonar a la actora la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) con más sus intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”.

    Apelaron todos los interesados quienes expresaron agravios a fs.

    499/503 (actora), fs. 475/480 (codemandada “Buenos Aires S.A.”), fs.

    482/494 (codemandada “OSDE”) y fs. 496/497 (citada en garantía).

    Los traslados de las tres primeras presentaciones fueron contestados respectivamente con las presentaciones de fs. 505/506, fs. 508/510 y fs. 512/516.

    Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #29429938#243753961#20190912124938481

  2. El reclamo que el Sr juez de la anterior instancia admitió tiene su origen en la atención sanitaria recibida por la actora a partir del accidente que sufrió en el mes de abril de 2016.

    Reseñó en su demanda (cfr. fs. 6/18) quede resultas de la extirpación de la glándula hipófisis que le practicaron por la patología que portaba, desarrolló -entre otras consecuencias- obesidad mórbida.

    Sostuvo que en ocasión de bajar del automóvil de su padre, tropieza y cae al suelo; que con intervención de su servicio de medicina prepaga -la codemandada OSDE- fue trasladada desde su domicilio al Sanatorio Finochietto, donde se le diagnosticó fractura de tobillo, se le colocó yeso y quedó internada alrededor de 4 o 5 días, tras los cuales los médicos le indicaron internación en un establecimiento de rehabilitación; que a ese fin fue derivada por OSDE a la Clínica Santa María de los Buenos Aires, donde quedó internada en las condiciones poco adecuadas para su físico que describió. Indicó en este sentido que para asearla concurría una sola enfermera, quien en una de esas oportunidades le pidió que tratara de sentarse asida de un barral lateral, el que se desprendió y produjo su caída al piso sufriendo una fuerte contusión en el hombro; que fue examinada por el traumatólogo quien sin ningún estudio dijo que se trataba de un traumatismo de partes blandas; que como el dolor continuaba a su requerimiento le realizaron un estudio radiográfico para lo cual debió ser trasladada en ambulancia al Sanatorio Güemes donde finalmente -y luego de una tentativa fallida en otro centro- le realizaron las radiografías correspondientes de las que resultó la existencia de fractura a nivel del hombro izquierdo. Dijo que fue trasladada nuevamente a la clínica codemandada y luego a la Clínica del Sol donde fue internada; que los médicos de esta última consideraron que no la operarían debido a sus condiciones, y desde el día 28/2/16 permanecía –aun al iniciar la demanda- internada en la Clínica Hirsch para su rehabilitación.

    Atribuyó responsabilidad a las demandadas en razón de la existencia Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #29429938#243753961#20190912124938481 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I de una obligación de seguridad de las instituciones asistenciales por la que se debe garantizar al paciente que no va a sufrir injurias por la internación salvo las propias inherentes a la enfermedad que padece, responsabilidad de carácter objetivo ante la caída de la paciente de la cama y la consecuente fractura de húmero.

    Como antes señalé, el magistrado de la anterior instancia admitió el reclamo. Basó su muy fundada decisión en los argumentos que a continuación intentaré reseñar y que -adelanto-

    comparto.

    En primer lugar, señaló que en el caso pesaba sobre los gestores del sistema de salud demandados una obligación tácita de seguridad, que más allá de su base legal, consideró -con cita de un precedente de la CSJN- fundada en la buena fe entendida como la confianza creada en el cocontratante relativa a que en el decurso del cumplimiento del contrato no sufrirá daños y donde juega una expectativa de confianza fundada en que el prestador se ha ocupado razonablemente de proveer a esa seguridad. Agregó que igualmente tal deber encontraba fundamento en la ley de defensa del consumidor, pues la responsabilidad del proveedor estructurada en sus arts. 5, 10 bis y 40 incluye particularmente a las prestaciones paramédicas y de hotelería. Consideró que tal obligación se extendía a la codemandada OSDE, en la medida en que aquélla no se agotaba en la coordinación y acceso a la prestación de los servicios médicos que organiza, sino que también se extiende a la obligación accesoria y tácita de seguridad relativa a la eficiencia del servicio comprometido que realiza mediante aquellos que ejecutan su prestación nuclear.

    En cuanto a los hechos, entendió que no existía en el caso controversia respecto a los antecedentes que derivaron en la internación de la actora en la clínica demandada, y tampoco en cuanto a que durante esa internación, en ocasión de ser higienizada E se Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #29429938#243753961#20190912124938481 precipitó hacia el suelo sufriendo la fractura del húmero izquierdo.

    Descartó que esa caída obedeciera al invocado caso fortuito, desde que ocurrió según el propio relato de la enfermera que higienizaba a la actora dentro de su esfera de actuación, lo que descartaba la ajenidad exigible en la invocada eximente. Concluyó entonces en la responsabilidad de las accionadas y –tras el estudio de la prueba vinculada a los daños- procedió a la fijación de las correspondientes indemnizaciones.

    La decisión no satisfizo a ninguno de los litigantes. Pero mientras los demandados cuestionan en primer lugar la atribución de responsabilidad, las quejas de la actora...

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