Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Octubre de 2022, expediente CIV 041223/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

D., C. M. s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD

J. 77 Sala “G” Expte. n° 41223/2016/CA1

Buenos Aires, octubre de 2022.- MVA

  1. La sentencia en consulta Esta causa ha sido elevada en consulta conforme lo dispone el art. 633 del Código Procesal, en función de la sentencia digital de fs. 165 que, en los términos de los arts. 32 y 38 del Código Civil y Comercial de la Nación, restringió la capacidad jurídica de C.

    M. D. (DNI 8.786.596) respecto de los siguientes actos: a) Cobrar y administrar sumas de dinero que pudiera percibir; b) intervenir en procesos judiciales; c) administrar y disponer de sus bienes; y d) para el desarrollo de su vida cotidiana. Designó como figura de apoyo a la Sra. G.K.(.N.° 12.550.786) haciéndole saber que para los actos indicados en los puntos b) y c) –intervenir en procesos judiciales y administrar o disponer de sus bienes- dicho apoyo será con facultades de representación, previa autorización del juzgado. Deberá respetar la voluntad y preferencias de su asistida y procurar que reciba los estímulos adecuados para promover su autonomía.

    En el dictamen que antecede, la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara propicia que se confirme la decisión.

  2. Alcance de la consulta Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo (conf. C.-.R.M.-.T., “Juicio de insania y otros procesos sobre la capacidad. Protección civil y procesal de los Fecha de firma: 18/10/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. H., 1990, págs.

    343 y ss.).

    En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos del interesado, dado que -en definitiva- el proceso se instruye en su garantía, a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria (conf. CNCiv., esta Sala, 29/02/1988, en autos “., M.d.C., LL 1988-D-461; id., “., M. s/ insania”, R. 572.666 del 13/07/2012; id. R. 506.597 del 04/02/2013; en el mismo sentido,

    CNCiv., Sala “C”, R. 269.950 del 11/05/1981 y precedentes allí

    citados; id., R. 174.183 del 28/09/1995, ED 167-551).

  3. Prueba D. informe interdisciplinario de fs. 130/135 del expediente físico (suscripto por profesionales del Cuerpo Médico Forense) surge que la persona protegida (de 83 años a la fecha, nació

    el 07/10/1939, v. fs. 58) presenta un diagnóstico de trastorno psíquico bajo la forma clínica de Psicosíndrome orgánico cerebral. La enfermedad comenzó a manifestarse en la adultez y el pronóstico está

    supeditado a la evolución de la afección y efectividad del tratamiento.

    El régimen aconsejado es el tratamiento médico integral y de asistencia especializada...

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