Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Septiembre de 2013, expediente L 103760 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lazzari-Pettigiani-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de Bahía Blanca rechazó por extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 deducido por la ejecutante en fs. 726/733 vta. (v. fs. 750/752 vta.).

La accionante vencida -por apoderados- se alzó contra dicho modo de resolver, mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 754/768 vta. y 769/781 vta.), cuya vista es conferida a este Ministerio Público en fs. 802.

I.A. a un orden lógico, abordaré en primer lugar la impugnación por nulidad.

Con denuncia de violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución local, la presente queja se halla fundada -sumariamente- del siguiente modo:

Con relación a la norma supralegal citada en primer término, la apelante sostiene que el fallo en crisis omitió considerar que el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 formulado por su parte, incluía la denuncia de pagos parciales efectuados por la ejecutada, como así también, que de la documental acompañada surgía que dichos pagos se verificaron porque el municipio estaba obligado a hacerlo y como consecuencia del esfuerzo realizado por los accionantes para cobrar lo que se les debía.

Alega entonces, que el a quo omitió considerar que en virtud del principio protectorio que opera en el derecho laboral, todo pago es a cuenta. Con pie en ello, afirma que a la hora de determinar si el reproche constitucional había sido planteado en término, la falta de ponderación de tales tópicos por parte del Tribunal del Trabajo, constituye una omisión de cuestión esencial que habilita el presente carril de impugnación.

Por otro lado, la queja en estudio arguye que la sentencia en crisis adolece de falta de fundamentación jurídica, configurándose así el quebranto del art. 171 de la Carta bonaerense, puesto que el decisorio de grado no permite individualizar los preceptos legales que le dan sustento.

En mi opinión, el recurso es improcedente.

Lo entiendo así, en primer lugar, toda vez que las cuestiones que la apelante eleva a la categoría de esenciales, cuya presunta omisión por parte del sentenciante de grado daría motivos para decretar la nulidad del decisorio objetado, resultan ser -en rigor de verdad- alegaciones vinculadas a cuestiones de hechos y de prueba, insusceptibles de revisión por la vía de impugnación deducida, pues configuran la imputación de típicos errores de juzgamiento que sólo encuentran adaptabilidad transitando por el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas L. 58.463, sent. del 24/II/98; Ac. 94.286, resol. del 15/III/06 y L. 87.892, sent. del 5/IV/06, entre otras).

Tampoco merece ser oído el agravio fundado en la presunta falta de fundamentación legal del decisorio en embate.

En efecto, tiene dicho esa Suprema Corte que el art. 171 de la Carta provincial sólo se infringe cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes, de suerte que aquél aparezca sin otro sustento válido que el mero arbitrio del juzgador (conf. L. 89.788, sent. del 8/X/08, entre otras).

Ello así, conforme surge de los considerandos del fallo en estudio (v. fs. 751 y vta.), el a quo basó sus conclusiones en doctrina legal de esa Suprema Corte que expresamente cita, lo cual -en mi modo de ver- resulta suficiente para satisfacer el mandato constitucional de fundar las sentencias en el texto expreso de la ley, y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso (art. 171 Const. pcial.).

Ello, claro está, sin abrir juicio acerca del acierto o desacierto en la elección por el Tribunal interviniente del marco normativo en que sustentó el decisorio, toda vez que tal índole de cuestiones exorbitan el acotado ámbito de actuación del remedio procesal examinado.

Cabe agregar, atento los contenidos de la queja, que el presunto déficit formal que analizamos no importó impedimento alguno para que la recurrente pudiera traer el tema de la eventual, omisa o conculcatoria aplicación legal, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que también dedujo (conf. S.C.B.A., causa 48.885, sent. del 6/X/92, entre otras).

Por las razones brevemente expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

En la impugnación cuyo estudio aquí abordamos, la recurrente manifiesta que el Tribunal a quo incurrió en arbitrariedad y absurdo, violando y aplicando erróneamente los arts. 29, 44 inc. d), 47, 55 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 279 del C.P.C.C.B.A.; 7, 9, 12, 20, 260 y 276 de la LCT y 508 del Código Civil, como así también, de la doctrina legal elaborada en torno de la normativa citada.

Puntualiza que el decisorio en crisis no se sostiene, pues rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 por considerar que su introducción fue tardía. Dice que el Tribunal de origen no reparó en que la percepción de un pago insuficiente, aunque el trabajador lo efectúe sin reserva, es considerado como pago a cuenta, quedándole expedita la acción para reclamar la diferencia correspondiente (art. 260 LCT). Máxime -continúa- cuando dicho pago no abarcó el total del capital de condena, sino que fue arbitrariamente dilatado en 96 cuotas por el Municipio demandado.

Entiende que el fallo objetado incurre en absurdo y arbitrariedad, e infringe el principio de congruencia, toda vez que el sentenciante de grado, apartándose de lo peticionado por la ejecutante, rechazó el planteo de inconstitucionalidad por extemporáneo.

Alega que en contraposición con lo dispuesto por el a quo, la actualización monetaria requerida con el aludido reproche constitucional, no resultaba tardía. En primer lugar, porque la accionante no había terminado de percibir el plan de cuotas establecido en forma unilateral por el Municipio demandado y, en segundo lugar, porque para el reclamo de actualización no hay momentos procesales específicamente determinados, siendo suficiente que su formulación sea realizada en tiempo oportuno para que la contraria pueda oponer sus reparos, si los tuviere.

Afirma que la sentencia impugnada, al no considerar el alongado plazo de pago establecido unilateralmente por la ejecutada, vulnera lo dispuesto por el art. 508 del Código Civil, que extiende la responsabilidad del deudor a los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor.

En relación a la arbitrariedad que la quejosa endilga al fallo de grado, sostiene que la misma se configura desde que el Tribunal del Trabajo prescindió resolver el planteo de inconstitucionalidad a la luz de las normas aplicables al caso, refiriendo a las citadas al comienzo de la presente reseña de agravios.

En cuanto a la doctrina legal que reputa violada, la protesta reproduce la norma contenida en el art. 276 de la ley 20.744 y cita precedentes de esa Suprema Corte en torno a la misma.

Afirma en tal sentido el presentante, que la doctrina legal referida fue ignorada por el Tribunal a quo, más aún si se tiene en cuenta que el planteo de inconstitucionalidad parcial de la ley 25.561 fue bilateralizado, permitiendo a la contraria la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Concluye diciendo que tales argumentos descalifican el fallo en crisis como acto jurisdiccional válido, por lo que pide su revocación.

Considero que la queja merece ser acogida por lo que V.E., llegada su hora y de así entenderlo procedente, habrá de hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley articulado.

En efecto, tengo para mí que le asiste razón a la apelante en cuanto a que lo que motiva su agravio, ha sido lo resuelto por el Tribunal a quo en orden a la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.561 por ella formulado en fs. 726/733 vta.

Es que, conforme la doctrina legal de esa Suprema Corte elaborada a partir del caso "B.", L. 67.598, sent. del 2/X/02, donde se sigue el temperamento adoptado por la Corte federal en la causa "M. de P., R.A. y...

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