D. C., J. J. Y OTRO c/ P., A. F. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 087356/2013 |
Fecha | 12 Mayo 2017 |
Número de registro | 175643889 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 87356/2013 “D., C.J.J. y otro c /P., A.F. y otros s/Daños y Perjuicios”
EXPTE. n.° 87.356/2013 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D., C.J.J. y otro c /P., A.F. y otros s/Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 420/435 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO -HUGO MOLTENI -
RICARDO LI ROSI –
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.
SEBASTIAN PICASSO DIJO:
La sentencia de fs. 420/435 hizo lugar a la demanda interpuesta por D. y C.J.J.D., y condenó a A.F.P. y a Transportes Lope de Vega Sociedad Anónima Comercial e Industrial a abonar a aquellos la suma de $ 48.205 y $ 120.900, respectivamente, dentro de un plazo de diez días, con más intereses y costas. Asimismo extendió la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del seguro.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de los actores a fs. 449/452, presentación que mereció réplica Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15820078#175643889#20170517131049592 de los demandados y la citada en garantía a fs. 455/458. Por su parte estos últimos expresaron agravios a fs. 460/472, que fueron contestados por la contraria a fs. 477/481.
Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de los actores la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.
101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la contraria a fs. 455, punto I.
Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)
han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15820078#175643889#20170517131049592 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).
Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
En su escrito de inicio los actores relataron que el día 10 de mayo de 2012, aproximadamente las 11.00 hs., D.D. conducía el rodado Volkswagen Gol Trend, dominio ITZ 939, de propiedad de su tío C.J.J.D., por la avenida E.M. de esta ciudad. Al llegar a la intersección con la calle Pte. P. detuvo la marcha debido a que el semáforo estaba con luz roja, momento en que la parte trasera de su vehículo fue embestida por la delantera del colectivo interno 509 de la línea 91, dominio JDK 256, conducido por A.F.P., quien circulaba a alta velocidad. Reclamaron ser indemnizados por los perjuicios derivados del accidente.
Por su parte, Transportes Lope de Vega Sociedad Anónima Comercial e Industrial y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros realizaron una negativa Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15820078#175643889#20170517131049592 pormenorizada de los hechos invocados por los actores, y brindaron un relato distinto al contenido en el escrito inaugural. Afirmaron que el colectivo circulaba por la avenida M. de esta ciudad en forma reglamentaria y a velocidad moderada cuando, de manera totalmente imprevista, el rodado del demandante efectuó una maniobra brusca de frenado que habría impedido evitar rozarlo en forma muy leve en la puntera del paragolpe trasero, a pesar de haber guardado la distancia debida y aplicado los frenos. Atribuyeron la causa del accidente al actuar culposo del conductor del Gol Trend.
A su turno A.P. también hizo una negativa detallada de los hechos invocados en la demanda y expuso una versión del accidente idéntica a la de la demandada y la citada en garantía.
En su sentencia la Sra. juez de grado consideró demostrado el contacto entre los rodados y concluyó que las emplazadas no pudieron probar el hecho de la víctima. Tuvo en cuenta además los dichos de un testigo que coincidió con la versión de los actores, y la pericia mecánica que dio cuenta de la ubicación de los deterioros en los vehículos. Por consiguiente –como ya lo adelanté-
hizo lugar la demanda.
Los emplazados cuestionan que la anterior magistrada haya considerado la prueba pericial mecánica y la testimonial para dar crédito a la versión de los actores. Objetan la credibilidad del deponente F., pues sostienen que su declaración es contradictoria e imprecisa. Asimismo alegan que la conclusión pericial acerca de cómo ocurrió el accidente carece de fundamento científico, porque el perito no pudo inspeccionar el rodado y se basó
en fotografías cuya autenticidad fue desconocida. Aducen que en el sub lite se verificó que el actor cometió una maniobra de frenado brusca, inesperada e imprudente al no haber colocado ninguna señal lumínica, que hizo inevitable la leve colisión entre los rodados.
Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15820078#175643889#20170517131049592 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Como correctamente se afirma en la sentencia en crisis, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).
Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.
En el sub lite, hallándose reconocida la existencia de contacto material entre los vehículos se encuentran reunidos los extremos para la aplicación de la norma invocada por los Fecha de firma: 12/05/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15820078#175643889#20170517131049592...
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