Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2021, expediente A 75921

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.921, "., C.A. contra Dirección General de Cultura y Educación y otro/a sobre A.. Pretensión declarativa de certeza. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., G., P., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás hizo lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la Fiscalía de Estado y revocó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto condenó al pago de astreintes. Asimismo, desestimó el remedio interpuesto por la parte actora y confirmó lo restante allí resuelto (v. fs. 752/765).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 843/865).

Oído el señor P. General a fs. 877/881, dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 882) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

En lo que al recurso interesa los antecedentes del caso son los siguientes:

  1. El J. de primera instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Pergamino dictó sentencia a fs. 699/708. Con base en el análisis del marco normativo que comprende el sistema protectorio de los derechos del niño y en especial de las personas con capacidades diferentes (v. pto. II del decisorio) como así también en las circunstancias fácticas que concurrieron en el caso, decidió hacer lugar a la acción de amparo y condenó al Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) a la cobertura integral de las prestaciones reclamadas por el actor para su hijo J.S.B., a saber: a) acompañante terapéutico y maestro domiciliario; b) tratamiento psiquiátrico y/o psicológico para el niño y el grupo familiar, en todos los casos con profesionales prestadores de la demandada si los tuviere; c) honorarios y d) cuota de escolarización en el Colegio San Agustín de Pergamino; las que deberán ser abonadas dentro de los quince días hábiles de la presentación de los comprobantes por el amparista y a valores vigentes a la fecha del efectivo pago, sin necesidad de que acredite tener coseguro y/o presentar documentos que demuestren la patología que padece el niño, bajo apercibimiento de ejecución.

    Paralelamente rechazó la pretensión de cobro de lo adeudado entre los meses de marzo de 2016 y la fecha del dictado de la medida cautelar (v. sent. de fecha 10-XI-2017 y su aclaratoria del 15-XI-2017).

    Para ello distinguió lo adeudado en concepto de prestaciones que la parte actora debió afrontar con posterioridad a la sentencia dictada en la causa ".C. s/ acción de amparo" con motivo del incumplimiento de la demandada y que fueran anteriores a la medida cautelar decretada en autos; de las prestaciones que debieron ser cubiertas en los términos de la medida precautoria aludida. Respecto de aquellas señaló que deberá recurrirse a la pretensión de reintegro y/o a la ejecución de la sentencia de amparo incumplida; mientras que las sumas adeudadas por las prestaciones comprendidas en la medida precautoria decretada deberán ser íntegramente cumplidas por la autoridad condenada en el término de diez días de notificada la sentencia. Indicó, asimismo, que el IOMA deberá justificar qué prestaciones concretamente se cancelan con el pago que realice, mediante rendición de cuentas.

    Advirtió que, teniendo en cuenta los requerimientos tendientes al cumplimiento de la medida cautelar oportunamente decretada, se intimó al cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Contra dicho pronunciamiento, tanto la parte actora como la demandada interpusieron recursos de apelación (v. presentaciones electrónicas de fecha 18-XII-2018 y 26-XII-2018, respectivamente).

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, rechazó el recurso interpuesto por la actora e impuso las costas de la segunda instancia en el orden causado (art. 68, segundo párr., CPCC, aplicable por remisión del art. 25, ley 13.928 con las modif. incorporadas por la ley 14.192), para lo cual tuvo en consideración la complejidad del proceso y los extensos carriles por los que este había transcurrido.

    II.1. Para así decidir, consideró correcto el razonamiento del sentenciante por el cual rechazó la pretensión de cobro de lo adeudado por prestaciones a cargo de la demandada que fueran anteriores a la medida cautelar decretada en autos resultantes de una sentencia dictada en otra causa judicial.

    En este aspecto, indicó que el juez de grado no puede extender su pronunciamiento al cumplimiento de la obligación de reintegro o de cobertura de ciertas prestaciones ordenadas por otro magistrado en otro expediente judicial, puesto que ello significaría ir más allá de su jurisdicción y competencia.

    Refirió al art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial (aplicable por remisión del art. 25, ley 13.928 con las modif. incorporadas por la ley 14.192), que expresamente establece que la sentencia definitiva de primera instancia deberá contener "...la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte...".

    Así, consideró correcta la postura del magistrado que obligó a la demandada al reintegro de las sumas adeudadas por obligaciones que debieron cumplirse en virtud de la medida cautelar dictada en autos, dejando para la denuncia de incumplimiento, reintegro y/o ejecución de sentencia lo que se adeuda con anterioridad y en virtud de una decisión judicial tomada en otra causa y por otro juez.

    II.2. En relación al pronunciamiento que luce a fs. 715/716, que resolvió el recurso de aclaratoria interpuesto por el amparista, señaló que el mismo admitió dos cuestiones puntuales: a) la aclaración con relación a la imposición de las costas, y b) la cuestión vinculada con los valores a que debe estarse para el reintegro de las prestaciones adeudadas.

    Sostuvo, asimismo, que los restantes planteos fueron denegados por cuanto el juez consideró que estos excedían el ámbito del remedio articulado, teniendo en consideración la finalidad para la cual este había sido concebido (v. pto. VII de la sentencia obrante a fs. 752/769).

    II.3.a. Respecto al agravio por la regulación de honorarios efectuada por el magistrado de primera instancia sobre la base de un juicio de monto indeterminado, señaló que la acción fue promovida con el objeto de restablecer el derecho constitucional a la salud, el cual carece de contenido económico, toda vez que la finalidad del proceso consiste en ordenarle a la administración el cumplimiento de la cobertura integral de los tratamientos indicados por los médicos para que el menor pueda tener una mejor calidad de vida.

    II.3.b. Desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 20 bis de la ley 13.928 (incorporado por la ley 15.016) toda vez que en materia de amparo no se establece un monto fijo sino un techo regulatorio, circunstancia que habilita por sí misma a oponerse a la admisión del agravio.

    Asimismo, señaló que no es posible -a los fines protectorios propios del derecho laboral- equiparar el ejercicio de la profesión liberal con las garantías propias de la relación de empleo contenidas en el art. 39 de la C.itución provincial, como tampoco lo es exigir la aplicación del principio de progresividad para evitar la aplicación de las distintas políticas normativas que responden a la dinámica de la gestión estatal.

    Por último, no advirtió confiscatoriedad alguna. Más cuando se trata de fijar la retribución por el trabajo cuantificado conforme un régimen específico vigente al momento de su consumación y ponderado de acuerdo con las distintas etapas desarrolladas por el profesional actuante en un proceso que, por su naturaleza, no es susceptible de apreciación pecuniaria.

  3. Disconforme con la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, la parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 843/865).

    III.1. Aduce que la sentencia atacada es arbitraria, incongruente y absurda.

    Indica que la decisión no constituye una derivación lógica de los hechos alegados y probados durante el proceso y el derecho invocado.

    Señala que el fallo en crisis conculca derechos elementales de raigambre constitucional (de defensa en juicio, debido proceso legal, propiedad, progresividad, razonabilidad, de supremacía de la C.itución nacional, de recibir una decisión justa y debidamente fundada, los derechos humanos de los niños y de las personas con discapacidad y de sus familias).

    Se agravia por carecer de una decisión razonablemente fundada y congruente con las pretensiones planteadas.

    Denuncia la violación de la doctrina legal de este Tribunal en diversas materias vinculadas con la razonabilidad, arbitrariedad, absurdo y congruencia; la aplicación de astreintes; el denominado "control de convencionalidad" respecto de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su jerarquía constitucional; y el principio de progresividad.

    Sostiene que en la oportunidad de resolver la apelación de la actora contra la sentencia que había declarado inadmisible la acción de amparo, la Cámara de Apelación de San Nicolás advirtió que algunas de las pretensiones articuladas podrían ser encausadas por la vía del amparo, mientras que otras debían ser proseguidas (reconducción mediante) bajo las pretensiones y regulaciones del Código...

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