Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2018, expediente I 3109

PresidenteNegri-Pettigiani-Soria-de Lázzari-Kogan-Kohan
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., S., de L., K., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3109, "A. d.C.D. y otra s/ Inconstitucionalidad del art. 40 inc. "a" de la ley 11.761".

A N T E C E D E N T E S

I.D.I.A. d.C. y M.D.C., por apoderada, promueven demanda en los términos de los arts. 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683, 684 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial por la que pide se declare la inconstitucionalidad del art. 40 inc. "a" de la ley 11.761, en cuanto excluye de sus previsiones el amparo de la hija incapacitada que se encontraba en ese estado al momento de la muerte del causante.

Asimismo, solicita a este Tribunal dicte medida cautelar y ordene la incorporación como beneficiaria concurrente de la pensión percibida por la señora D.A. d.C. a su hija M.D..

  1. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, quien a través de su representante legal, contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando sobre su inadmisibilidad e improcedencia, negando el derecho de la actora al otorgamiento de la pensión solicitada.

  2. Producida la prueba ofrecida por la accionante, agregado su alegato, dándose por perdido el derecho de alegar a la parte demandada y oída la entonces señora Procuradora General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiendo la Suprema Corte plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. Relata la señora D.I.A. d.C. que su hija, M.D.C., nacida el 12 de julio de 1955, se encuentra incapacitada para trabajar ya que padece de esquizofrenia paranoide de curso continuo. Puntualiza que no percibe beneficio previsional alguno dado que, debido a su enfermedad, nunca pudo insertarse en el mercado laboral, habiendo estado siempre a cargo de sus padres.

    Agrega que, a la fecha del fallecimiento de su cónyuge, se le otorgó el beneficio de pensión, con exclusividad, obviando la discapacidad de su hija.

    Manifiesta que, cuando M.D. tenía 17 años y cinco meses aparece su enfermedad -esquizofrenia (delirio crónico)-. Describe su evolución y tratamiento profesional y medicamentoso.

    Concluye que al momento de la muerte del causante, la gravedad del cuadro clínico de su hija era tal que no dejaba lugar a dudas de la imposibilidad de ésta de obtener sustento por sus propios medios.

    Refiere que la ley 11.761, en su art. 40, enumera quiénes tendrán derecho a pensión en caso de muerte del afiliado en actividad o con derecho a jubilación y, en el inc. "a", señala expresamente que tendrán derecho a pensión -entre otras personas en orden excluyente- la viuda o el viudo, el o la conviviente en concurrencia con los hijos del causante si los hubiere, hasta los dieciocho años de edad, y los incapacitados para el trabajo de y hasta cualquier edad, demostrándose que la invalidez existía al cumplir los 18 años.

    Puntualiza que la norma citada vulnera claramente los preceptos de nuestro orden constitucional en cuanto exige la demostración de la invalidez a la edad de 18 años.

    Pone de relieve que la Constitución nacional a partir de la reforma de 1994 protege expresamente y de modo particular a las personas con discapacidad en el art. 75 inc. 23.

    Aduce que la ley 11.761, al establecer que la incapacidad debe existir al cumplir los 18 años de edad, como requisito para el reconocimiento del derecho a pensión, está imponiendo un excesivo rigorismo formal y deja "...desamparadas a las personas que, por ejemplo, queden incapacitadas para el trabajo a los 19 años y durante toda su vida adulta". De tal modo, afirma que la norma se opone a la letra y espíritu de la ley fundamental y, por tal motivo, deviene en "arbitraria e inconstitucional".

    Agrega que, el precepto impugnado tampoco es acorde con la legislación nacional en materia de discapacidad. Hace referencia a las leyes 22.341, cita art. 4°; la ley 23.592, cita art. 1° y las leyes 24.091 y 23.660.

    Por último, considera aplicable al caso la teoría de los actos propios, ya que por un lado la administración le ha reconocido la incapacidad de su hija al abonarle el salario familiar -lo cual surgiría del recibo de haberes que acompaña- y luego le deniega el cobro de la pensión por invalidez. Menciona doctrina y jurisprudencia que avalarían su posición.

    En suma, tras la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, solicita el reconocimiento y pago del beneficio de pensión en favor de su hija M.D..

  4. Se presenta el señor A. General de Gobierno contestando la demanda y solicitando su rechazo.

    En primer lugar, advierte que la demanda es inadmisible por no ser la actora parte interesada, al no tener un interés jurídico en el caso; ya que la señora D.A. d.C. no resulta agraviada en forma directa sino su hija y que, por otra parte, la incapacidad de ésta no se encuentra debidamente acreditada por juez competente.

    Agrega que, las accionantes no explican ni desarrollan de qué modo o en qué forma la disposición legal atacada lesiona o conculca algún derecho o garantía prevista en la Constitución provincial. Apunta que el art. 75 inc. 23 de la Constitución nacional o las normas federales citadas, no pueden ser confrontadas por la vía elegida por la actora.

    Entiende que la equivocación del carril elegido por la demandante se pone en evidencia en la imposibilidad de probar que la incapacidad de la Srta. M.D.C. apareció antes de cumplir los 18 años de edad.

    Respecto a la improcedencia de la demanda, defiende la razonabilidad de la norma atacada y el límite que impone, ya que la misma presume -salvo prueba legal- que a partir de los 18 años de edad la persona es hábil para trabajar y autosustentarse y, que en el caso, quien aduce estar incapacitada no trabajó ni se la declaró judicialmente inhábil; con lo cual, no puede luego de un tiempo prolongado de cumplida la edad estatuida en la norma, sostener que ello es irrazonable.

    En síntesis, señala que no existe supuesto legal en el cual por incapacidad laboral y/o inhabilidad psiquiátrica alguien se encuentre fuera del sistema previsional, señalando que la situación de la señorita M.D.C. podría hallar debido resguardo en los sistemas instituidos en las leyes nacionales 22.431 y 18.038 y en la ley provincial 9.650/80, mas no dentro del régimen de la Caja del Banco Provincia. De lo cual concluye que la pretensión de autos es un intento inadmisible e ilegítimo de la hija del causante de eludir la aplicación de las leyes que regulan su situación.

    Hace reserva del caso federal.

  5. Expuestas las posiciones de las partes, corresponde decidir liminarmente el planteo de inadmisibilidad introducido por la Asesoría General de Gobierno.

    La demandada argumenta que la señora D.I.A. d.C. no se encuentra legitimada para actuar en el caso al no presentar un interés jurídico-procesal en obtener el pronunciamiento que pretende, toda vez que de hacerse lugar a la demanda, no sería ella sino su hija quien se convertiría en beneficiaria de la pensión. Respecto de la falta de legitimación de M.D.C., argumenta que el estado de incapacidad en el que sustenta su petición no se encuentra acreditado por juez competente.

    Por otra parte, sostiene la inadmisibilidad en cuanto la accionante no explica de qué modo la disposición legal atacada lesiona algún derecho o garantía de la Constitución provincial, reduciéndose a mencionar genéricamente distintos preceptos constitucionales, como es el caso del art. 75 inc. 23 de la Constitución nacional.

    III.1. Recuerdo que en ocasiones anteriores he sostenido que a este Tribunal le compete "ejercer la jurisdicción originaria ... para conocer y resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada" (art. 161 inc. 1, C.. prov.). De allí resulta que el único requisito para poner en funcionamiento el mecanismo de contralor constitucional es el planteo de la controversia por parte interesada (ver causas I. 1462, "G.C.", res. de 17-IV-1990; I. 1467, "A.L.", res. de 5-VI-1990; I. 1492, "Partido Movimiento al Socialismo", res. de 31-VII-1990; I. 1488, "B.", res. de 31-VII-1990, e.o.).

    Con arreglo a dicha cláusula constitucional (arts. 161 inc. 1 y normas reglamentarias, 683 y ss. del CPCC), se encuentra legitimado para entablar la acción originaria de inconstitucionalidad quien acredite la condición de "parte interesada", expresión que no cabe interpretar, con alcance restrictivo, como "interés personal y directo".

    Por el contrario, la calidad de parte interesada -tal como lo he manifestado reiteradamente- debe ser reconocida a todo habitante de la Provincia para que el texto de su ley fundamental sea rigurosamente respetado, especialmente en temas institucionales: no sólo a la luz del aludido art. 161 inc. 1, sino sobre la base de los principios fundamentales de nuestra organización constitucional (conf. causas I. 2153, "M.", res. de 14-VII-1998; I. 3285, "Piemonte", res. de 20-VIII-2003; e.o.).

    III.1.a. Al respecto, si bien es cierto que la señora D.I.A. d.C. goza del beneficio de pensión, su agravio se presenta al hallarse impedida legalmente de incorporar a su hija a la prestación que ella percibe en forma exclusiva. En cuanto a la coactora M.D.C., su interés es innegable, el cual reside en remover el obstáculo normativo que -según afirma- le impide gozar de la pensión.

    Por lo demás, no constituye un requisito del régimen previsional en el que se enmarca la norma controvertida, que el estado de...

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