Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Septiembre de 2018, expediente CIV 019806/2012/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
19806/2012
D., C.D. y otro c/.C.H.E. y otros s/ Daños y Perjuicios
Expte. N°: 19.806/12
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D., C.D. y otro c/.C.H.E. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs.638/646 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA
SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M.- RICARDO LI ROSI-
SEBASTIÁN PICASSO
A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.
H.M., DIJO:
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- El pronunciamiento dictado a fs.
638/646, admitió parcialmente la demanda entablada por C.D.D. y L.
-
F. contra H.E.C., condenándolo a abonar la suma de $ 1.764.650 a favor del primero de los nombrados, y la de $ 135.475 para el restante demandante, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por los actores a raíz del accidente ocurrido el día 16 de marzo de 2011, a las 20:00 hs. aproximadamente. Sostienen los accionantes que en esa oportunidad, se encontraban circulando en la motocicleta de F., marca Mondial, modelo 110cc, dominio 469-GLT,
Fecha de firma: 11/09/2018
Alta en sistema: 08/10/2018
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
conducida por él, por la colectora sur de la ruta Nacional N° 9, desde el centro de la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires,
hacia el barrio Santa Florentina. Afirman que en dicha circunstancia,
al trasponer la intersección con la calle G., un vehículo marca Volkswagen Polo, dominio CQK-879, que transitaba por la mano contraria, giró hacia la izquierda para ingresar por G.. En forma imprevista, y sin anunciar su maniobra con la luz de giro correspondiente, invadió el carril por donde circulaban los actores y de ese modo impactó con su parte delantera izquierda el lateral izquierdo de la motocicleta en la cual circulaban los actores. Como consecuencia del impacto, el motovehículo se deslizó de manera tal que ambos demandantes cayeron sobre la cinta asfáltica,
provocándole las lesiones por las cuales reclaman.-
La condena se hizo extensiva a “SMG
Compañía Argentina de Seguros S.A., en la medida del seguro.-
Contra dicho decisorio se elevan las críticas del demandado y de la citada en garantía, referentes a los montos otorgados a favor de los actores en concepto de “incapacidad sobreviniente”, del que solicitan la reducción para ambos, a las partida reconocidas por “daño moral” y “gastos médicos, de farmacia y traslados”, “gastos de tratamiento psicológico” y “gastos de terapia neurocognitiva”, de las que solicitan su denegación, o en su defecto,
su reducción. Además, requieren el rechazo de los rubros “gastos de reparación” y “privación de uso”, reconocidos al coactor F.
Finalmente cuestionan la tasa de interés aplicable. Esta presentación fue respondida por la contraparte a fs. 700/702.-
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- La responsabilidad atribuida al demandado y la citada en garantía, por el hecho que nos convoca,
quedó consentida por las partes, razón por la cual sólo corresponde abordar el estudio de los distintos aspectos de las críticas ensayadas por los quejosos, respecto a los rubros concedidos.-
Fecha de firma: 11/09/2018
Alta en sistema: 08/10/2018
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
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- En primer lugar, he de tratar las quejas del demandado y su aseguradora relativas a las sumas reconocidas por “incapacidad sobreviniente” (C.D.D.: $ 1.500.000 – L. A. F.: $
60.000).-
Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien,
es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es,
desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid.
B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general",
Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1,
Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-
De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (conf. P., Ramón D.
-Vallespinos, C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires,
1999, t. 4, p. 305).-
Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J., ob. cit., Tº IV-
A, pág. 129, núm. 2373; T.R. en Cazeaux-T.R. Fecha de firma: 11/09/2018
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"Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; B., G.A.
"Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149;
M.I., J.". por daños", Tº II-B, pág.
191, núm. 232; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219,
núm. 13; A.C. "Curso de Obligaciones", Tº
I, pág. 292, núm. 652).-
Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, según la ley 27.077, en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L., op. cit., T° VIII pág. 528,
comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-
Bajo tales directrices corresponde analizar la prueba producida en autos, referidas al renglón en estudio.-
En relación al coactor D., surge del resumen de su historia clínica, confeccionado por el Hospital “San José” de la localidad de Campana, agregado a fs. 163, que el día del accidente ingresó por guardia con “cuadro de accidente en vía pública” (caída de moto) tras haber padecido traumatismo de cráneo. Mediante TAC
se le observó “trazo fracturario de base de cráneo, región occipital izquierda con cefalohematoma homolateral, y contución hemorrágica a nivel parietal derecho. Con importantes signos de edema”. El diagnóstico fue traumatismo de cráneo encefálico grave y se requierió
su traslado a centro de mayor complejidad.-
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El perito médico designado de oficio,
sostuvo en su informe, que el aludido coactor presenta a raíz del accidente, el siguiente diagnóstico y consideraciones médico legales:
1.- Daño orgánico cerebral que produce una Incapacidad Parcial y permanente del 25% (21-25) a la que hay que adicionar 5% por convulciones postraumáticas parcialmente controladas, lo que da una incapacidad parcial y Permanente del 30%.
2.- Uretroplastía con colgajo fascio cutáneo por estenosis de uretra gladenar que produce una Incapacidad Parcial y Permanente del 12% (10-15%).
Según el Método de la Capacidad Restante la Incapacidad total es del 43,33%.
Se utilizó el Baremo General para el fuero civil de los Dres. A. y R..
(fs. 590).-
En la esfera psicológica, la licenciada C. R.
N., estimó que el porcentaje de incapacidad psíquica parcial y permanente de C.D.D., alcanza un 70%, sin signos de concausa que pueda llevar a la reducción proporcional de la reparación (fs. 452).-
En cuanto al demandante F., del acta de procedimiento labrada el día del accidente, en el lugar en que ocurrió,
surge que junto a D. fue trasladado por personal de Bomberos Voluntarios a la unidad hospitalaria “San José” (fs. 98).-
En lo que respecta al daño físico, el perito médico sostuvo que: “El actor L. A. F. presenta:
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una incapacidad física parcial y permanente del 5,6% por Dolor según el Baremo para Patologías no Tabuladas de los Dres. B. y G.
El Actor presenta una Insuficiencia de 1er.
Grado o una Insuficiencia funcional mínima cuya alícuota es ocho (8), con un porcentaje de incapacidad del 4% (cuatro). Agregando Fecha de firma: 11/09/2018
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como grado de compensación para la alícuota 8, la categoría a), que hace referencia “al aumento del gasto metabólico relevanete para la misma actividad” corresponde sumar al porcentaje anterior un 1,6%
más: dando como resultado que el Actor presenta un grado de incapacidad situado en el 5,6%.
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C. en cara interna del muslo derecho que produce una...
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