Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Julio de 2019, expediente CIV 059716/2016/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.D., C.D. c/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE S.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. n° 59716/2016 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días de julio de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “D., C.D. c/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE S.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro. 59716/2016, respecto de la sentencia de fs. 328/349, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. En fs. 13/26 C.D.D. promovió demanda contra Expreso Villa Galicia San José S.A. por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 14 de octubre de 2014, a las 12 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles Las Casuarinas y Hungría, barrio San José, localidad de Temperley, provincia de Buenos Aires.

    Expuso que circulaba a bordo del interno 73 de la línea 266 junto a su hijo. Luego de hacerle saber al conductor de la unidad su intención de descender en la parada existente en la referida intersección, éste no se detuvo en el lugar destinado para ella sino en Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #28828567#239784195#20190717100545543 la mitad de la calle, detrás de otro colectivo. En dichas circunstancias, D. comenzó el descenso con su hijo en brazos, pisó un pozo de tierra, perdió el equilibrio y cayó sobre su lado izquierdo. A raíz de la caída sufrió las lesiones que describió cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitaron se cite en garantía a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    La sentencia dictada por el colega de grado en fs.

    328/349 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora declarando la inoponibilidad de la franquicia a la víctima (conf. considerando IX).

    Ese pronunciamiento fue apelado por las emplazadas en fs. 350. Las quejas se glosaron en fs. 360/369, replicadas en fs.

    371/377.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la fecha de ocurrencia del hecho, es decir el 14 de octubre de 2014.

    El ccivcom 7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con ulterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido Fecha de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #28828567#239784195#20190717100545543 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.F. de firma: 17/07/2019 Alta en sistema: 14/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #28828567#239784195#20190717100545543 D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Juzgada y consentida la responsabilidad de las demandadas, corresponde entender sobre la relación causal entre el hecho ilícito y las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder (cciv 901, 902, 904 y...

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