Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 10 de Agosto de 2017, expediente CIV 076054/2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 76.054/09 –Juzg.97- “D.C.A. y otro c/ E.J.M. y otros s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D.C.A. y otro c/ E.J.M. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 852/861 en la que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por C.A.D. y N.A.C., y condenó a J.M.E. a abonar a cada uno de los actores las sumas de $ 40.250 y $ 41.150 respectivamente, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418, expresaron agravios los actores a fs. 889/891, los que fueron contestados a fs. 901, y la compañía de seguros a fs. 893/895, los que no han sido respondidos en el término de ley. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 27 de febrero de 2009 a las 15:45 hs. aproximadamente, C.A.D. se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Gilera C 100, dominio 014-DWE, llevando como acompañante a su esposa N.A.C., por el Camino de Cintura de la Localidad de Burzaco, Partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires. Relataron que mientras se hallaban detenidos en la intersección de aquella vía con la calle S., aguardando que el semáforo los habilitase el paso, la motocicleta fue brusca y violentamente embestida en su parte trasera por el frente del automóvil marca Peugeot 504, dominio AVN-761, conducido por J.M.E.. La colisión dio lugar a la brusca caída de los Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 actores sobre el pavimento, con la consiguiente generación de las Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12603167#185311246#20170809114635769 lesiones que describieron, y les provocó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización reclamaron en el presente proceso.

  3. La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta, y acordó a D. y a C. las sumas de $ 40.250 y $ 41.150 respectivamente por los diversos rubros por los que procedió la acción. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños causados a los actores.

  4. La citada en garantía cuestionó en esta instancia la atribución de responsabilidad civil dispuesta en el fallo apelado, la procedencia y los montos fijados para la indemnización de la incapacidad sobreviniente y del daño moral a favor de ambos actores, y en último término, la tasa de interés aplicada por la a quo.

    Por su parte, los actores se agraviaron porque estiman reducidos los importes acordados para el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, de los gastos médicos y del daño moral.

    P., además, la actualización de las sumas a la fecha de la sentencia definitiva.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las Salas de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –

    en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo a la normativa vigente al momento de los hechos (Kemelmajer de C., A., “La aplicación del Código Fecha de firma: 10/08/2017 Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, A. en sistema: 12/09/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12603167#185311246#20170809114635769 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L p. 100, Ed. R.C.; C., M.C., “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/

    Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de N.B., “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-

    352).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.). Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego derogado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., voto del D.P., en autos “M., J.E. c/Varela, O., H. y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Fecha de firma: 10/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12603167#185311246#20170809114635769 Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así

    lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22.

    Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. P. en los autos ya citados).

    Por tales consideraciones, habré de encuadrar mi voto en esta sentencia en las disposiciones del Código Civil de la Nación.

  6. La responsabilidad civil atribuida Desde mi punto de vista, bien podría afirmarse que el agravio vertido por la citada en garantía por el que cuestionó la responsabilidad civil atribuida por la a quo no alcanza a constituir una crítica concreta y razonada del fallo recurrido en los términos del art.

    265 del Código Procesal, habida cuenta de su escasa fundamentación en las constancias obrantes en el expediente y en consideraciones jurídicas. No obstante, daré tratamiento de todos...

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