Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 20 de Diciembre de 2018

Presidente15/19
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

ACUERDO Nº: 896 Tº: XXVII Fº: 955/961 En la ciudad de Rosario, a los 20 días del mes de diciembre de 2018, se reúnen en acuerdo y tras celebrarse la respectiva Audiencia Pública los señores Jueces del Colegio de Jueces Penales de Segunda Instancia conformado para entender en los presentes actuados y en esta instancia integrada por los Dres. A.I.A., D.A. y C.C.; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de C.H.D.C., respecto de la Sentencia N° 548 de fecha 13 de setiembre de 2018, dictada en el Legajo Cuij N° 21-07010874-4 por el Colegio de Jueces de 1° Instancia del Distrito N° 2 de Rosario a cargo del Dr. J.C.C., por la cual se lo condena a la pena de multa de la suma de $ 1.500 con costas en la querella privada oportunamente interpuesta por N.I.L., como autor penalmente responsable del delito de Injurias (art. 110 del Código Penal, Art. 331, 444 y 445 del Código Procesal Penal), todo ello según constancias relativas al Legajo Judicial CUIJ N° 21-07010874-4, del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario;

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. ) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.I.A., C. y A.,.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. I.A. DIJO: I) La sentencia N° 548 de fecha 13 de Septiembre de 2018, dictada por el Juez Penal de Primera Instancia de Distrito de Rosario, Dr. J.C.C. condena al acusado C.H.D.C. a la pena de multa de la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500) y costas, como autor penalmente responsable del delito de Injurias (art. 110 del Código Penal, Art. 331, 444 y 445 del Código Procesal Penal).

Contra dicho pronunciamiento la Defensa del justiciable interpone recurso de apelación. Abierto el mismo, celebrada la audiencia oral respectiva y analizado el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes -registrados por el sistema- (Dr. César Leandro Díaz Colodrero -Defensor-, Dr. J.F. -patrocinante de la querellante L.-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.

II) Que se le atribuye al querellado C.H.D.C. haber injuriado a la querellante N.I.L. en la reunión de consorcio del Edificio sito en Ocampo de Rosario celebrada el 3/5/17, insultándola diciéndole que "era una abogadita de cuarta", que era "una delincuente como todos los abogados", que "se dejara de molestar", "ignorante", que "se callara", todo con desprecio y afectando su honor.

La Defensa de D.C. reseñó los hechos. Expone que el edificio cuenta con seis o siete unidades y conforme surge del acta librada en oportunidad de realizarse la reunión de consorcio donde presuntamente se desencadenaron los sucesos había presentes cinco propietarios, entre ellos la Dra. L., la Presidente de la Asamblea también propietaria y el administrador. Manifiesta que está controvertido y el juez no explica la presencia de la inquilina de la Dra. L.; que se objetó oportunamente ello dado que normalmente en una reunión de consorcio es la parte locadora la que concurre y, en casos de que no asista el titular registral se otorga una carta poder para que lo represente. Que le llama la atención que estuvieran presentes en la asamblea la propietaria L. y su inquilina M., lo cual no es un dato menor, ya que esta última es la única testigo que incrimina a su cliente.

Expone que la asamblea se llevó a cabo en el mes de mayo, en la sala de espera de un consultorio odontológico de uno de los propietarios ubicado en planta baja y que dos personas ajenas a la asamblea manifestaron encontrarse en la vereda escuchando lo que acontecía en la misma. Expresa que le preguntó al dueño del consultorio cómo era el sistema de ventanas y si había posibilidades de escuchar desde afuera lo que acontecía dentro y le respondió enfáticamente que no.

Seguidamente expone que el juez para fundamentar la condena se basa en cuatro parámetros: 1) los testimonios brindados por los testigos, 2) una suerte de destrato que sostiene que hay durante la realización de la asamblea para con la Dra. L., 3) un agregado que se le hace al acta una vez que culmina la asamblea y 4) por último una relación al hecho por el cual la coquerellada (presidenta de la asamblea, la Sra. C.) se retractó al iniciarse el proceso penal y lo emparenta con el accionar de su defendido.

Respecto de estos parámetros tomados en cuenta por el Aquo refiere que al iniciar la fundamentación del fallo manifiesta que es sorprendente el caso porque de los seis testigos, tres testimonios incriminan al imputado y tres "lo benefician", por eso habla de falta de objetividad de los testigos.

Que al referirse a los testigos que lo benefician sostuvo que no ocultaron su enojo con la Dra. L., por el hecho de que hace siete u ocho años que la misma no abona las expensas comunes, siendo que la inquilina se las abona a la propietaria.

Respecto de los testigos que incriminaron al imputado, afirma que en lo referente a la testigo M. el Aquo no explicó en el fallo como dedujo su presencia o ausencia siendo que tres testigos dijeron que no estuvo, agrega además que tenían un interés económico en el presente, ya que los otros testigos que se encontraban en la vereda, uno era el esposo de la Sra. M. (P.) y el otro el arquitecto contratado por la Dra. L. (D. P.). Ante este panorama el juez dice que...

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