Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 13 de Agosto de 2018, expediente CIV 064957/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte.64.957/2010 “D.A. C/ C.H. DE S.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de agosto de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D.A. C/

C.H. DE S.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.628/648 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

RACIMO.GALMARINI.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.628/648, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó solidariamente a la “C.H. de S.C.” y a la empresa de Medicina Prepaga “Swiss Medical S.A.”, a pagarle al actor dentro del plazo de diez días, la suma de $56.500 con más sus intereses moratorios a la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía TPC Compañía de Seguros S.A. en los términos de la cobertura, en concepto de daños y perjuicios, por encontrarla incursa en responsabilidad.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. S.M.S.A. cuestiona la responsabilidad, como así también los montos Fecha de firma: 13/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12789932#213193300#20180814073821278 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E indemnizatorios. La C.H. de S.C. y la aseguradora citada en garantía lo hacen del “quantum” indemnizatorio de la condena, como los intereses.

    Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.

  2. El 26/07/2008 A.D. ingresó al quirófano de la Clínica San Camilo -prestadora de la prepaga S.M.- a fin de ser intervenido por “inestabilidad rodilla derecha” debido a la rotura del ligamento cruzado anterior derecho. La intervención estuvo a cargo del D.E.S.H., médico que lo atendía por dicha afección y que no es dependiente de la Clínica. Al día siguiente egresó de la clínica por alta médica.

    Sostuvo el actor que al sexto día comenzó a padecer de un cuadro febril. Su médico le retiró los puntos de sutura al 10° día y como el cuadro aún persistía alegó que podía deberse a un estado gripal. Al día 13 concurrió a la Clínica Santa Isabel y ordena estudios de laboratorio. El 11 de agosto, debido al cuadro febril al que se agrega tumefacción de rodilla derecha concurre a la Clínica San Camilo, oportunidad en la que es tratado por el Dr. S., quien programa una revisión artroscópica para toilete. Se le diagnostica “artritis rodilla derecha”, de la que se lo opera al día siguiente.

    En el acto quirúrgico se extrajo pus y se lo lavó con 12 litros de solución fisiológica. Afirma que en ninguna de las dos intervenciones hubo profilaxis antibiótica. De las muestras de cultivo surgió que tenía “entereoccocus faecalis sensible”. Tuvo internación domiciliaria a cargo de la prepaga en la que hubo fallas en la concurrencia de la enfermera y jamás tuvo visita médica. Sostiene haber padecido de una infección hospitalaria, adquirida en el quirófano durante la primer cirugía, la que era prevenible y Fecha de firma: 13/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12789932#213193300#20180814073821278 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E evitable. Ello se vio agravado por falta de profilaxis antibiótica, lo cual denota a su juicio, negligencia e imprudencia. No demandó a los médicos intervinientes, ya que se limitó a responsabilizar a la clínica y a la prepaga por faltar a la obligación tácita de garantía y de seguridad, con relación a los productos de que se sirven y del personal que tienen a su servicio.

    Los codemandados y la aseguradora negaron la responsabilidad atribuida.

    El juez de la anterior instancia, luego de valorar la prueba producida, hizo lugar a la demanda. A ese fin valoró que pese a lo afirmado por la C.S.C.(fs.134), en cuanto a que la mayoría de los autores recomendaba realizar profilaxis antibiótica con cefalosporinas de 1° y 2°

    generación, tal aserción, a la que también hizo referencia el cirujano S.H.

    en su declaración y que dijo haber aplicado, se encontraba desmentida tanto por las constancias de la historia clínica secuestrada y agregada a fs.560/84 como por la evaluación del perito médico, puesto que ni de una ni de otra surgía la realización de dicho tratamiento profiláctico.

    Sin embargo, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia, de la compulsa de la historia clínica glosada a fs.560/70 surge que tanto antes como después de la intervención se le suministró cefalotina 1 g (fs.563 vta., fs.568, cada 6 hs.). Y que en ocasión de la segunda intervención también se le suministró antibiótico provisto por el paciente (fs.578).

    El perito médico designado de oficio, si bien inicialmente sostuvo que no había constancias de ello (fs.412/19), frente a la impugnación de Swiss Medical y SMG (fs.448), a fs.475 se rectificó del Fecha de firma: 13/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #12789932#213193300#20180814073821278 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E error incurrido y a fs. 475 aclaró que en el parte quirúrgico consta la aplicación de Cefalotina 1 g. endovenoso durante la operación. Ello así, pese a sostener el experto que en los últimos años se han adoptado criterios que aconsejan no realizar tal profilaxis. De allí que en este aspecto, la demandada no actuó con la falta de diligencia que se le endilga, puesto que hizo lo que creyó que era correcto.

    En lo relativo a la aseveración de la Congregación San Camilo relativa a que, según los estudios la principal fuente de contaminación en este tipo de casos es la propia piel del enfermo, el experto evaluó dos posibilidades: a) una infección provocada por gérmenes presentes en el quirófano o el instrumental médico, por error en la desinfección (infección hospitalaria), que es lo que sostiene el actor; b)

    gérmenes habitantes normales de la piel que ingresaron a la rodilla a través de las incisiones quirúrgicas. Sostuvo que las infecciones hospitalarias habitualmente son provocadas por gérmenes que sobreviven en pisos y paredes de los ambientes hospitalarios cuando la desinfección no es frecuente y completa. Hay distintos tipos de gérmenes , pero suelen tener en común que son resistentes a numerosos antibióticos por provenir de pacientes que ya han recibido tratamiento y además han sobrevivido a desinfecciones de los ambientes, lo cual elimina en primer lugar a los gérmenes más sensibles, dejando solamente a los más resistentes (entre ellos el estafilococo meticilino resistente).

    En el caso del actor refiere el experto, el germen hallado no es el que habitualmente se detecta en las infecciones intra-hospitalarias, sino un habitante normal de la flora intestinal que puede ser hallado como Fecha de firma: 13/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: J.C.G.D...

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