Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 17 de Mayo de 2017, expediente CIV 094374/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E E.. 94.374/2009 (J.73) “D.C.E. C/ D.S.J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

E..17.014/2011(J.73) “D.S.C.A. Y OTRO C/ C.H.C. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de dos mil diecisiete reunidos en Acuerdo los S..

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D.C.E. C/

D.S.J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y “D.S.C.A. Y OTRO C/

C.H.C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia única corriente a fs.686/694 del primero de ellos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

CALATAYUD.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.686/694, luego de analizar la mecánica del hecho, resolvió rechazar la demanda iniciada por C.A. y J.S. contra Transportes Automotores C., H.C.C. y la aseguradora “Escudos Seguros S.A.” y hacer lugar a la interpuesta por C.D., condenando a los codemandados D.S. a abonarle la suma de $64.000 con más los intereses de acuerdo a la aplicación de la tasa activa desde la fecha del hecho. Hizo Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12258735#179053933#20170517121223748 extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, “La Perseverancia Seguros S.A.”.

    Contra dicho pronunciamiento se agravian las partes. Los actores D.S., se agravian por el rechazo de la demanda entablada por ellos contra Transportes C., solicitando se haga lugar a la demanda por culpa exclusiva del demandado o por culpa concurrente en su caso. La aseguradora citada en garantía “La Perseverancia” también se queja por la imputación de responsabilidad a sus asegurados (C. y J.D.S.), afirmando que la culpa del hecho es exclusiva del chofer del transporte público y subsidiariamente se queja de los montos concedidos como indemnización que considera elevados y de la tasa de interés fijada por la a quo.

    Obvias razones de método imponen el tratamiento previo de la responsabilidad, lo que haré en el considerando que sigue.

  2. Responsabilidad.

    Esta S. tiene dicho que en vigencia de la ley 13.893, gozaba de prioridad de paso el rodado que circulaba por la derecha, se tratase de calle o avenida. Así lo prescribía el art.49 inc. b), párrafos primero y segundo (ver voto del Dr. M. en causa nº225.061 del 2-9-97; ídem, íd., S. "C", c.52.504 del 19-10-89; C.. sala "F", 28-5-68 en L.L. 136-

    1072, 22.167-S, con referencia a calle de doble mano), aunque también se señaló que esa preferencia no es absoluta (C.. S. "A", E.D. 14-883, S. "F", L.L. 115-320), debiéndose apreciar de acuerdo con las circunstan-

    cias de tiempo y lugar o cuando faltan otros elementos de juicio que la destruyan (C.. S. "C", E.D. 3-474; ídem, E.D.16-194; S. "F", E.D.11-134, etc).

    Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12258735#179053933#20170517121223748 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Desde otro ángulo, el art. 41 de la ley 24.449 -en concordancia con lo dispuesto por el art. 57 inc. 2 de la ley 11.430 de la Pcia. de Buenos Aires- establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Y además determina que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, a salvo las excepciones que determina, como así también la hipótesis en que el otro vehículo hubiera comenzado el cruce con anterioridad, supuesto este en que tal prioridad cesa, toda vez que una interpretación razonable de la norma lleva a sostener que la misma debe aplicarse al caso en que ambos vehículos llegan simultáneamente al cruce (conf. esta S. c. 395.546 del 6/5/04, c.414.024 y 413.972, acumuladas, del 5/4/05, mi voto).

    Y en el caso, si se repara en la localización de los daños que ostenta la camioneta (ver informe de fs. 273/79), que la pericia producida puntualiza: “que las fotografías del rodado del actor (la camioneta Volkwagen Dodge D200), muestran una deformación en su lateral medio y trasero, producto de haber recibido un contacto de otro cuerpo duro en ese sector”. Que de la inspección realizada del colectivo de la demandada en sede penal el perito transcribe que al momento de ser examinado no presenta daños producidos por golpe o choque con o contra cuerpos duros y/o blandos en todo el contorno de la carrocería, como en el interior del rodado de reciente data. Observa roces y raspones. Afirma el experto que por las características de los daños el impacto no fue fuerte, sí produjo daños visibles, pero concluye que los vehículos circularían a baja velocidad.

    Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12258735#179053933#20170517121223748 Del informe realizado en sede policial (ver fs. 31 vta. de las actuaciones “C.H.C., D.J. s/ art. 94 CP” E.. 37643 venidos ad effectum), también surge que el perito deja constancia que “de no haber permanecido este rodado bajo secuestro desde la fecha del hecho investigado no existe certeza de que los daños aquí descriptos puedan ser vinculados con el desarrollo del hecho en cuestión”. Y agrega que no efectúa apreciación en cuanto a la mecánica del accidente por no contar con los elementos de juicio a tal fin. El actor no presentó su vehículo en dicha sede a efectos de ser examinado (ver fs.35). Finalmente a fs. 55 el juez dispone el archivo de las actuaciones por no contar con las pruebas necesarias a fin de seguir con la investigación.

    A fs. 69 vta. obra fotocopia de la denuncia realizada por la demandada acompañada por la aseguradora citada en garantía, en la que puede leerse en “Detalles del siniestro”: El asegurado circulaba por C. de los Pozos y al llegar a la intersección con M., se encuentra con el semáforo en luz amarilla intermitente, intenta cruzar y de pronto, pasa delante suyo una camioneta. El asegurado frena, pero el colectivo se desliza en la lluvia y la embiste en el lateral derecho trasero.

    Es decir que el propio demandado reconoce que intentó

    frenar al ver la camioneta y que la embiste en el lateral derecho trasero.

    Ello demuestra que ya se encontraba avanzada en el cruce.

    Y si bien ambos vehículos se encontraban circulando muy cerca de los centros de las respectivas calles, y desde un punto de vista estrictamente técnico y por la ubicación del impacto, la camioneta Dodge fue el rodado embestido y el colectivo de la demandada el embestidor, Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12258735#179053933#20170517121223748 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E como así también, teóricamente, el segundo de ellos gozaba de prioridad de paso por circular por la derecha, a mi entender y como ya lo expliqué, la prueba producida revela, que cuando se produjo el choque, el primero de ellos ya había traspuesto parte del cruce, puesto que de otro modo éste hubiera acaecido en su parte delantera, circunstancia ésta que demuestra que el colectivo, debió detener su marcha, lo que no hizo, sin que se hubiera demostrado que el otro rodado circulaba a excesiva velocidad y atento a que el perito afirma que ambos irían a baja velocidad.

    Tampoco resulta válido el hecho de que la calle se encontrara mojada. Esta S. tiene dicho que el resbalar el vehículo en día de lluvia no es caso fortuito. Es que la detención de un vehículo, debido a las contingencias del tránsito, constituye un evento normal y perfectamente previsible. Y también lo es, el deslizamiento de las...

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