Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 6 de Octubre de 2017, expediente CCF 003961/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3961/2017 D,. C.B. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD Buenos Aires, 06 de octubre de 2017. SD VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 39/49 vta. -allí fundado y replicado por la actora a fs. 63/66 vta. y por el Ministerio Público de la Defensa a fs. 70/vta.- contra la resolución de fs. 21/22; y CONSIDERANDO:

  1. Que la señora M.F.P.,. D,. -en representación de su madre, C.B.D.,.- inició la presente acción de amparo a fin de que OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios brinde a la afiliada la cobertura integral del tratamiento de internación en la Residencia Modelo Zabala, de acuerdo a lo indicado por los profesionales en la salud que la atienden y cuya orientación prestacional surge del certificado de discapacidad (conf. fs. 3/6). Solicita, a su vez, una medida cautelar en igual sentido.

  2. Que la magistrada de la anterior instancia hizo lugar a la medida cautelar peticionada, ordenando a OSDE arbitrar los medios pertinentes para garantizar a la actora la cobertura de internación en la Residencia Modelo Zabala según lo indicaron los médicos tratantes, de acuerdo a los valores que surgen de la Resolución Nro. 428/99 del Ministerio de Salud y sus modificaciones, que correspondan al módulo Hogar Permanente con centro de Día -según la categoría que corresponda-

    con más el 35% en concepto de dependencia (conf. fs. 21/22).

  3. Contra dicha decisión la empresa de medicina prepaga interpuso el recurso reseñado en el visto.

    En sus agravios cuestiona -principalmente- el carácter innovativo de la medida dictada y sostiene que la caución juratoria resulta insuficiente para hacer frente a los eventuales daños que aquella genere.

    Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #30041593#189812490#20170929115626156 Esgrime que en autos no se presentan los requisitos esenciales para el dictado de la precautoria (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora). Agrega que de la evaluación interdisciplinaria realizada en marzo del corriente no surge criterio de internación como pretende la amparista y su familia.

    Por otra parte, la recurrente sostiene que -de acuerdo a los términos del art. 6º de la Ley Nro. 24901- la cobertura debe ser brindada por un prestador propio o contratado a tales efectos, aunque -a su vez-señala que también ofrece optar por profesionales ajenos pudiendo los beneficiarios acceder a un monto de reintegro mas éste no puede alcanzar al valor total de lo acordado por aquellos. Afirma que -en su caso- la señora jueza debió

    ordenar la cobertura de internación con alguno de los prestadores de cartilla.

    Resalta que la institución en la que se encuentra alojada la actora no se encuentra inscripta en el Servicio Nacional de Rehabilitación y se agravia, además, de que la a quo no haya considerado los presupuestos necesarios para acceder a un sistema alternativo al grupo familiar (conf. art.

    18 de la citada ley). Detalla las diferentes prestaciones y servicios previstos en la normativa vigente y arguye que, de acuerdo a lo indicado por el médico tratante, resulta arbitrario sumar la prestación de centro de día a la de hogar permanente ya que con esta última se cubriría la atención que necesita la afiliada.

    Controvirtió igualmente que en el caso se configure el peligro en la demora y la posibilidad de que se produzca un daño irreparable.

    Corrido el pertinente traslado, la parte accionante lo contesta de conformidad con los argumentos expuestos a fs. 63/66 vta. y el Defensor Público Oficial hace lo propio, de acuerdo al dictamen de fs. 70/vta.

  4. Que no es posible dejar de mencionar que las diferentes posturas que esgrime la emplazada en su presentación lucen contradictorias entre sí. Por un...

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