Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 050725/2018/CA001 - CA003

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

50725/2018

D., A. A. c/ B., A. B. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de diciembre de 2022.-

Por recibidos.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Mediante la resolución del 31.10.2022, la Sra. Magistrada de primera instancia rechazó el pedido de levantamiento de la medida solicitada por el Sr. D. y mantuvo la cautelar dispuesta el 2.3.2021.

Contra lo así dispuesto, interpuso recurso de apelación el actor. El memorial de agravios fue contestado por la contraria el 15.11.2022.

La Sra. Defensora de Menores de Cámara acompañó su dictamen el 19.12.2022 y pidió el rechazo del recurso bajo examen.

II) Se queja el recurrente por cuanto considera que no concurren en la especie los requisitos que habilitan la subsistencia de la medida cautelar en cuestión.

En ese orden, señala que la génesis del embargo trabado sobre sus bienes se encuentra en las diferencias de liquidaciones entre los alimentos que habían sido establecidos con anterioridad y los que se fijaron de manera provisoria.

Sin embargo, advierte que la cautelar -inicialmente trabada sobre los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de M.

V.- fue ordenada en la misma resolución Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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donde se resolvieron las diferencias entre liquidaciones; por lo que considera que no existía a ese momento ningún incumplimiento de su parte.

Añade que, a los efectos de poder enajenar un bien del sucesorio aludido, solicito una sustitución de embargo consistente en el depósito de la suma de dólares estadounidenses quince mil en una cuenta de autos.

Pone de relieve que la diferencia que resultaba de la liquidación aprobada fue abonada inmediatamente. Afirma, además, que posee un empleo registrado y que la subsistencia de la medida cautelar le ocasiona un perjuicio porque le impide desarrollarse en sus actividades privadas.

Por último, que no existe peligro en la demora que justifique mantener la cautelar bajo análisis.

III) Planteada en tales términos la controversia, para delimitar los términos de la disputa y comprender la medida exacta de la divergencia, es necesario puntualizar que, según se observa de los autos conexos “D., A. A. c/

B., A.B.s.. 647 DEL CODIGO PROCESAL –

INCIDENTE” (50725/2018/1), el 26.08.2020 el demandado acreditó un depósito por la suma de pesos trescientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y ocho con sesenta y nueve centavos ($342.648,69) que dio en pago en concepto de sumas adeudadas correspondientes a los alimentos Fecha de firma: 28/12/2022

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devengados hasta la sentencia dictada en el 10.12.2019, más sus intereses.

En igual oportunidad, solicitó el levantamiento del embargo preventivo ordenado con fecha 27.07.2020 sobre los derechos hereditarios que le correspondían al alimentante en los autos caratulados “V., M. S/ SUCESION AB

INTESTATO” (30491/2018), por la suma de pesos treinta y tres mil quinientos setenta y ocho con cincuenta y cinco centavos ($33.578,55) en concepto de alimentos.

En dicha ocasión, la ejecutante se opuso al levantamiento del embargo con fundamento en que no habían sido satisfechos los honorarios y que no se encontraba firme la sentencia de alimentos.

El planteo fue decidido en primera instancia en favor de la ejecutante y se denegó

el pedido de levantamiento de embargo sobre los derechos hereditarios. En virtud de ello, el Sr.

D. solicitó la sustitución de la medida por el depósito de una suma de dinero en dólares estadounidenses (U$S15.000), petición que fue finalmente admitida (02.03.2021).

En ese contexto, debe destacarse que los dichos del recurrente no se corresponden con las constancias reseñadas precedentemente. El embargo preventivo fue ordenado originariamente el 03.03.2020 sobre los fondos de titularidad del Sr. D. en el Banco Itaú. Frente a la inexistencia de fondos, dicha medida fue Fecha de firma: 28/12/2022

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modificada por el embargo sobre los derechos sucesorios del nombrado en los autos "

V. M.

S/SUCESION AB INTESTATO”.

Es decir, la medida no fue decretada a pesar de la inexistencia de deudas alimentarias.

Existía una deuda de alimentos y tan es así que el propio alimentante depósito de las sumas que consideraba debidas y en la misma oportunidad acompañó un pedido de levantamiento de embargo.

No obstante, ante la negativa del Juez de grado,

pidió la sustitución de la medida.

En suma, podría inferirse de tales circunstancias que ha sido gracias a la medida cautelar que el obligado se vio forzado a abonar las sumas reclamadas.

Por otro lado, la previsión del art. 550

del Cód. Procesal, establece que “[p]uede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros,

provisionales, definitivos o convenidos”.

A su vez, el art. 670 del mencionado código prescribe que las medidas relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos. Vale decir, que ahora el ordenamiento de manera expresa autoriza la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos, ante la presencia del riesgo de que el obligado se insolvente para evitar su cumplimiento, existan antecedentes de Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

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