Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Febrero de 2020, expediente CIV 022249/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

22249/2017

D. B., A.

  1. Y OTROS c/ G., H. G. A. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, de febrero de 2020.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. La parte actora y el Ministerio Público de la Defensa apelaron la sentencia de fs. 175/180 por la que la jueza de primera instancia desestimó la demanda de alimentos a favor de la señora Di Bari y admitió parcialmente la promovida a favor de los niños J.G.O.

    (4/12/2009), M.H.F. (31/3/2012) y F. A. A. G. (28/12/2013),

    estableciéndose una contribución alimentaria de $20.000 hasta el mes de octubre de 2019 inclusive y desde entonces en la suma de $25.000.

    El memorial de agravios de la accionante fue incorporado a fs. 185/188 y la señora Defensora de Menores de Cámara hizo lo propio a través de su dictamen de fs. 226/227. No hubo respuesta del accionado.

  3. Por una cuestión de orden metodológico corresponde abordar en primer lugar las quejas de la actora que hacen hincapié en el rechazo de la pretensión de alimentos pedida a título propio. Al respecto, cabe anticipar que los reproches formulados en el denominado “primer agravio” no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo en los términos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal y por lo tanto serán desestimados.

    Es así que la anterior sentenciante expuso con total claridad que no hay ninguna norma que habilite en el caso la fijación de una contribución alimentaria en virtud del cese de la convivencia entre las partes.

    La señora Di Bari debió controvertir tal fundamento central del fallo. Sin embargo, en su pieza recursiva se limitó a reiterar diversas consideraciones fácticas acerca de cómo dividían las Fecha de firma: 14/02/2020

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA

    tareas cotidianas y al escenario de desequilibrio económico en el que habría quedado tras la separación, todas circunstancias ajenas a los argumentos que la magistrada tuvo en cuenta para rechazar el pedido de alimentos.

    Por lo tanto, este aspecto del recurso será desestimado y se confirmará lo decidido, con costas de alzada por su orden ante la falta de contestación del memorial (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).

  4. Ya en lo que refiere a la demanda que prosperó, se impone señalar que, por tratarse de alimentos a favor de tres niños menores de edad, no se requiere probar la necesidad. En estos casos,

    basta el pedido para la procedencia del reclamo. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que se trata de un derivado de su responsabilidad parental. Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que gozaban antes del conflicto entre sus padres. Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no solo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida.

    En...

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