Sentencia de Sala I, 28 de Junio de 2011, expediente 40.352

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación Sala I – 40352- D.B.T. y otros-

Procesamiento/Inconstitucionalidad Juzgado Correccional 12/Secretaria 78

Buenos Aires, 28 de junio de 2011.-

Y VISTOS:

Tras celebrarse la audiencia oral y pública prevista por el art.

454 del CPPN (ley 26.374) en razón de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.L.V., abogado defensor de los imputados C.A.G., D.A.D.C.M. y M.

  1. O., contra las resoluciones de fs.

3537/3543/vta. y fs. 3608/3608/vta., por cuanto allí se decretó el procesamiento de C.A.G. por el delito previsto y reprimido por el art. 17

de la ley 12.331 y se rechazó el planteo de inconstitucionalidad de esa norma, respectivamente; se dictó un intervalo para continuar con la deliberación y resolver.

Cumplida la deliberación de rigor, el tribunal se encuentra en condiciones de resolver el presente asunto.

Y CONSIDERANDO:

Luego de oír los agravios expuestos por el Dr. J.L.V., y confrontados que fueran con las actas escritas que tenemos a la vista, a la luz de la sana crítica racional, el tribunal arriba a la conclusión que los autos recurridos deben ser homologados.

La exposición de la defensa giró en torno a dos cuestiones.

a- La primera dirigida a sostener que en la decisión del juez de grado no se había realizado análisis alguno de la prueba incorporada al sumario relacionada con las condiciones de higiene y aseo de los lugares involucrados en el reproche, que a su juicio acreditaban la falta de afectación de la salud pública, extremo que a su entender determinaba en definitiva la atipicidad de la conducta imputada a su cliente A.G..

Sobre tal aspecto es de señalar, como ya lo adelantó el fiscal Colombo a fs. 3531/3535, y concibió el juez a quo en su decisión, que se trata de un delito de peligro, que no requiere en el caso concreto que se pruebe un daño a la salud, sino la mera puesta en riesgo del bien jurídico protegido por la norma, extremo que el legislador entendió se configuraba con la administración y regenteo de casas de tolerancia. Se ha dicho que:

El contenido del art. 17 de la ley 12.331, reprime con pena de multa a quienes sostengan, administren o regenteen ostensible o encubiertamente casas de tolerancia, no reprime el simple ejercicio de la prostitución en forma individual e independiente. La interpretación correcta de la ley es la abolicionista en el sentido de que no admite la reglamentación de la prostitución y pretende suprimir los prostíbulos, a fin de resguardar la salud pública.

(del voto del Dr. M., adhirieron los Dres. B. y C.; CNCP Sala I, registro nro. 8771.1, “C.”, rta.

04/5/2006)

Por lo demás, la propia clandestinidad de la actividad desarrollada impide la fehaciente constatación de las condiciones de salubridad en la cual se lleva a cabo, por lo que tampoco el argumento utilizado por la defensa en la audiencia, podría servir de apoyo a su propuesta.

Asimismo, con cita de L.J. de Asúa podemos sostener que no sólo la salud pública fue objeto de protección, sino también otros intereses como la libertad personal y la integridad sexual han sido considerados a la hora de su dictado(1), pues este tipo de delitos se encuentran estrechamente vinculados con otros, extremo que incluso fue materia de análisis a poco más de un año a la fecha por la Procuración General de la Nación, a punto tal de llevar a esa órgano al...

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