Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Julio de 2021, expediente CIV 085789/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

D., B. G. C/ C., P. R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 85.789/2015

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días de julio de Dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “D., B. G. C/ C., P. R. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. Nro. 85.789/2015

respecto de la sentencia de fecha 16.06.2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - C.A.B. -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I.a.B.G.D. promovió acción contra P.R.C. y S.M. S.R.L. -conductor y titular del rodado Ford Cargo 1831,

dominio …, respectivamente-, por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito que protagonizó al comando del vehículo Volkswagen Gol, dominio …, ocurrido el 14 de febrero de 2014, a las 8.30 hs., aproximadamente, en la intersección de la calle Costa Rica –

sentido hacia Tigre, provincia de Buenos Aires- y la colectora de la Ruta 9.

Fecha de firma: 14/07/2021

Alta en sistema: 16/07/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Solicitó se cite en garantía a Seguros B.R.C. Limitada, en los términos de la ley 17.418.

Reclamó la reparación de los perjuicios que liquidó en el escrito de fs. 210/224, temperamento modificado en fs. 797 y 806

respecto de determinadas partidas indemnizatorias.

  1. Seguros B.R.C. Limitada se presentó en fs. 243, en fs. 267/277 acató su citación vinculada al camión Ford, dominio …, con un límite de cobertura máximo por acontecimiento de $ 10.000.000 (cfr. fs. 267 y vta.).

  2. En fs. 279/280 se presentó el Dr. W.D.T. en los términos de cpr 48 respecto de S.M.S. y contestó la demanda en adhesión a la efectuada por la aseguradora. La gestión aparece ratificada en fs. 286.

  3. En fs. 296/297 el Dr. W.D.T., en los términos de cpr 48 respecto de R.P.C., contestó la demanda también en adhesión a la efectuada por la aseguradora, cuya nulidad aparece decretada en fs.

    319 y su posterior intervención en autos en fs. 322/326.

  4. Agotada la etapa de prueba, el magistrado de grado dictó sentencia el 16.06.2020, mediante la cual rechazó el límite de cobertura invocado por la aseguradora, con costas; e hizo lugar a la pretensión por la que condenó a P.R.C., S.M.S. y Seguros B.R.C. Limitada a pagar al accionante la suma de Pesos Trescientos tres mil ($ 303.000), con más sus intereses y las costas. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  5. Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 864 por la accionante, y en fs. 868 por los emplazados.

    La actora fundó su recurso en fs. 892/904 del registro digital del expediente, cuyo traslado aparece contestado mediante la pieza electrónica del 10.05.2021; criticó el modo de cuantificación y las escasas cuantías establecidas para afrontar el resarcimiento de las Fecha de firma: 14/07/2021

    Alta en sistema: 16/07/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    partidas correspondientes a la incapacidad sobreviniente, el tratamiento psicológico, el daño moral y la licencia extraordinaria (pérdida de chance), lo vinculado a los intereses y a la inoponibilidad del límite de cobertura.

    La aseguradora expresó sus quejas en fs. 905/909,

    replicadas mediante escrito del 30.04.2021; cuestionó la inoponibilidad del límite de cobertura y lo atinente a la tasa de interés establecida en el pronunciamiento.

    La parte demandada hizo lo propio en fs. 910/912,

    replicado mediante escrito del 30.04.2021, donde cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia de grado.

    1. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

      El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

      sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

      con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

      Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

      pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta Fecha de firma: 14/07/2021

      Alta en sistema: 16/07/2021

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

      estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

      Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

      A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

      En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

      Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

      diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes Fecha de firma: 14/07/2021

      Alta en sistema: 16/07/2021

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

      Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    2. Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder los emplazados, lo atinente a los réditos fijados y al límite de cobertura (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

  6. Incapacidad sobreviniente (Incapacidad física/

    Incapacidad psíquica/ Tratamiento psicológico).

    La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,

    sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Alta en sistema: 16/07/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

    Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR