Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Septiembre de 2017, expediente CIV 052482/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H "D.B.A. y otro c/ S.D.S. y otro s/

Daños y Perjuicios” (expte. 52482/2011- Juzgado N°18)

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "D.B.A. y otro c/ S.D.S. y otro s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 614/621 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por A.D.B. y A.P. contra D.S.S. (constructor a cargo de la obra) y Construcciones Keny S.R.L. (titular de dominio del inmueble lindero), a quienes condenó a pagar la suma de $ 8.234,28 en concepto de daños y perjuicios, y a la sociedad codemandada a abonar asimismo $ 46.091,09 por el cobro de medianería, con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y las demandadas.

    La primera expresó agravios a fs. 642/647, los que merecieron la respuesta de fs. 613/614. Mientras que las condenadas hicieron lo propio a través de la presentación de fs. 648/651, que fue respondida a fs.655/657.

  2. La reclamante se agravia por la cuantía de la indemnización concedida en concepto de daños materiales, la que considera insuficiente.

    En tal sentido resalta que la a quo otorgó un monto resarcitorio inferior al 20% del establecido en el presupuesto elaborado por RH Decor SRL en el año 2011, acompañado oportunamente en autos. Asimismo cuestiona el rechazo del reclamo correspondiente al daño moral.

    Los demandados se quejan por entender que la anterior sentenciante no contempló en la decisión apelada el valor del “muro en condominio desde antigua data”, que debe ser descontado del monto que corresponde abonar en concepto de medianería, atento ser preexistente a la obra; en virtud de ello concluyen que el 50% de la suma fijada que se encuentra a cargo de la demandada, asciende a $ 20.407,55. Por último cuestionan la Fecha de firma: 13/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13001241#188028713#20170911105552436 tasa de interés dispuesta en la sentencia respecto del monto del cobro de medianería.

  3. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los daños que se reclaman, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

  4. El proceso se originó con motivo de los daños que los actores dicen haber constatado en su domicilio sito en la calle Dr. J.F.A. 2024 de esta Ciudad, a raíz de la construcción que se llevó a cabo a partir del mes de mayo de 2010 en el predio lindante al de su inmueble. En su escrito inicial y en la ampliación de demanda de fs.

    116/117, solicitaron la indemnización por los daños ocasionados a su vivienda, asimismo efectuaron el reclamo por cobro de medianería, gastos y daño moral.

    Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por las partes.

    Los actores iniciaron demanda argumentando daños en su vivienda, entre los que enumeraron: fisuras del revoque, rotura de tejas, desprendimiento de revestimiento cerámico, entre otros que, según sostuvieron, fueron verificados a partir de la obra en construcción desarrollada en el predio lindero.

    Los accionados al contestar demanda sostuvieron que el edificio se construyó con todas las reglas del arte, cumpliendo la normativa nacional, provincial y municipal vigente. Entendieron que siempre la construcción de un edificio trae aparejadas algunas molestias a los vecinos, pero ello tiene como contrapartida que los edificios nuevos mejoran la zona geográfica.

    Asimismo destacaron el derecho del constructor a ejercer su industria.

    Manifestaron que no han podido corroborar ninguno de los daños denunciados por la contraria y en virtud de ello impugnaron su cotización.

    Fecha de firma: 13/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13001241#188028713#20170911105552436 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Por último se quejaron respecto del reclamo atinente al cobro de los derechos de medianería, por no haber efectuado los accionantes reclamo alguno con anterioridad al inicio de estos autos (ver fs. 155 y vta. y fs. 187 y vta.).

    Ahora bien, en el informe elaborado por la perito Ing. U. se enumeraron en el Anexo 1 (fs. 437/439) los daños observados en la vivienda al momento de la inspección, agrupándolos en 2 ítems diversos, criterio que fue acogido por la anterior sentenciante, a saber: aquellos que tienen la apariencia de surgir a partir de la construcción del edificio lindero, entre los que menciona la posible invasión del predio propiedad de la actora por la construcción, al igual que el revoque de murete de terminación del techo de tejas (ver Anexo 2, fotos nros. 8 y 9). Dentro del segundo grupo incluyó a los restantes daños cuyo origen no pudo determinar con certeza, sin embargo estimó que probablemente se produjeron a partir de la construcción del edificio. En tal sentido destacó que se trata de una vivienda en muy buen estado de conservación en general donde sólo se detectaron sectores con problemas sobre la medianera lindera con el inmueble de la demandada. Dentro de este segundo acápite clasificó los daños en cinco grupos, a saber: daños en el exterior – contrafrente (fisuras en paredes medianeras, tejas rotas en cubierta, fisuras en viga de apoyo del techo, fisuras verticales en paredes medianeras), en el exterior – frente (terminación en laja mar del plata, reparación murete de ladrillo visto en techo), en el interior – cocina (revestimiento de azulejos y humedad en el bajo mesada), en el interior – garaje (azulejos fisurados), en el interior –

    dormitorios (humedad en la pared de dormitorio), por último daños en el balcón del primer piso (fisura en muro de ladrillos). Estimó el valor de las reparaciones observadas en la suma de $ 8.234,28 conforme surge del Anexo 3 del peritaje.

    Tal informe ha sido impugnado en sucesivas oportunidades, tanto por los actores a fs. 516/519, como por los demandados a fs. 527.

    Los accionantes cuestionaron que la experta no haya respondido de forma completa el punto tendiente a determinar si los presupuestos de reparación acompañados resultaron ajustados a los daños reclamados y a Fecha de firma: 13/09/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13001241#188028713#20170911105552436 los precios de plaza para la fecha en que fueron realizados, toda vez que la arquitecta solicitó se la excuse de contestar dicho punto porque los mencionados presupuestos fueron globales y hay tareas enumeradas en ellos que supone ya se habían realizado al momento de la inspección.

    Impugnaron la valuación de las reparaciones enumeradas en el Anexo 3, por considerarla sumamente baja e incompleta atento la existencia de tareas a realizarse que no ha cotizado. Solicitaron que la perito realice el cálculo correspondiente para determinar el valor de los derechos de medianería, dado que en el punto existe discordancia entre los informes de los arquitectos F. y L., agregados a estos autos.

    Por su parte, la dirección letrada de las demandadas solicitó a la experta que informe si las tareas de limpieza de solados, zinguerías etc.

    fueron concretadas en algún momento o bien si fueron necesarias. Respecto de la clasificación de los daños en dos grupos, sostuvo que tal aseveración no se encuentra fundada en rigor...

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