Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Abril de 2017, expediente CIV 062130/2006/CA006

Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 62130/2006 D´A.M.A.c.M.N. Y OTRO s/DIVISION DE CONDOMINIO.

Buenos Aires, 18 de abril de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución de fs.770/771, el Sr. Juez “a quo” aprueba la liquidación presentada por la letrada ejecutante a fs.701, en tanto entiende que con respecto al crédito por honorarios profesionales en ejecución, corresponde aplicar la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina.

    Para así decirlo, el magistrado de grado ameritó el carácter alimentario del crédito y que en el caso de autos la tasa pasiva conculca la valoración del trabajo profesional, afectando el derecho de propiedad del abogado, ponderando para ello los tiempos que insume la ejecución del crédito y el desajuste por el daño inflacionario, cuando no han sido abonados los honorarios y los intereses. Concluye, pues, aplicable al caso la tasa activa, al conjugar tales consideraciones con los principios rectores tenidos en cuenta por el pleno de esta Cámara al momento de dictar el fallo plenario “S. de M..

    Contra dicho decisorio se alza a fs.774 la demandada ejecutada, quién funda sus agravios en el memorial de fs.778/779, los que fueron replicados a fs.783 por la letrada ejecutante.

  2. Es menester destacar, entonces, que sobre el particular, hemos sostenido con anterioridad que corresponde la aplicación de la tasa de interés pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina respecto de los honorarios del abogado (conf.

    esta S. “J”, autos “C.P.R.c. y otros s/

    Daños y perjuicios”, del 26/02/14, Sumario n°23413 de la Base de Fecha de firma: 19/04/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13973144#175694273#20170412122337133 Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

    R. en que, desde la óptica del artículo 768 del Código Civil y Comercial, la tasa de interés prevista en el artículo 61 de la ley 21.839 –introducida por la modificación que la ley 24.432– se trata de una tasa legal, porque se encuentra determinada en una norma especial de derecho positivo. Por ello, desde que existe una ley especial que fija la tasa, la potestad del magistrado debe ceñirse a sus parámetros, salvo en casos excepcionales que evidencien agravio federal suficiente (ver esta S. “J”, autos “C.P.R. c/

    Bradesco y otros s/Daños y perjuicios”, del 26/02/2014, Sumario n°

    23413 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil; íd. CNCiv., S. “H”, fallo citado; íd. S. “B”, “P.S.H.c.C.A. y otros s/Daños y Perjuicios”, del 29/11/2011, LL.2012-B,580; íd. S. “C”, “., P.M. y otros...

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