Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Agosto de 2019, expediente CIV 089184/2015

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente N° 89184/2015

D´Assaro, D.G. y otro c/ Galeno, M.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

Juzgado N º 100.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “D´Assaro, D.G. y otro c/ Galeno, M.A. y otro s/daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.271/276, expresando agravios la citada en garantía en la memoria de fs. 287/294 y la actora en el escrito de fs.296/299. Corrido el traslado, el mismo fue contestado sólo por esta última a fs.

301/302.

Antecedentes

La presente causa tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 29 de abril de 2015, a las 12:20 horas aproximadamente, en la intersección de las calles Pte.

D.F.S. y Ayacucho de la localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires.

Refiere que el hecho ocurrió en circunstancias en que el Sr. Delmiro Ramón D

´Assaro circulaba a bordo de su automóvil marca Fiat Palio, dominio BLR-084 por la calle Ayacucho, cuando al encontrarse finalizando el cruce de la encrucijada con la calle S. resultó embestido en el lateral trasero derecho por el rodado del demandado marca Volkswagen Gol, dominio JXC-758 que se desplazaba por esta última arteria a excesiva velocidad.

Como consecuencia del impacto, la Sra. N.D. esposa del actor, quien viajaba en el asiento del acompañante, sufrió lesiones.

Fecha de firma: 29/08/2019

Alta en sistema: 03/10/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Imputaron responsabilidad al demandado y reclamaron por las lesiones padecidas como por los daños sufridos en el vehículo.

III- Sentencia.

El Sr. Juez de grado, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113, párrafo “in fine” del Código Civil, no habiendo el emplazado opuesto eximente alguno de responsabilidad, hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a M.A.G. a pagar la suma de pesos treinta y un mil cuatrocientos ($ 31.400) a D.G.D. y la de pesos noventa y siete mil cuatrocientos ( $ 97.400) a N.M.D., con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días.

Hizo extensiva la condena a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

  1. Agravios.

    La coactora N.M.D. se agravia de la evaluación conjunta del “daño físico” y “daño psíquico” sufridos y solicita una partida independiente por tales conceptos. Asimismo, se queja respecto de los montos acordados por “daño moral” y “gastos médicos y de farmacia”.

    La citada en garantía cuestiona las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “daño moral”, “tratamiento psicológico futuro” y “gastos médicos y de farmacia”; como respecto de la tasa de interés activa fijada por el Sr. Juez de grado.

  2. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de V..

  3. Al no haberse expresado agravios respecto al modo en que fuera decidida la responsabilidad corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los reclamos que integran la cuenta indemnizatoria de autos.

  4. Daño físico.

    El presente rubro fue indemnizado en la cantidad de $ 30.000.

    Fecha de firma: 29/08/2019

    Alta en sistema: 03/10/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    La accionante sostiene que el Sr. Juez a quo no tuvo en cuenta las condiciones personales, tales como mujer, casada, vive sola con su esposo y que se despeñaba de ama de casa y cuidaba a sus nietos a los efectos de estimar los daños corporales.

    Asimismo, considera que los rubros “daño físico” y “daño psíquico” deben ser tratados en forma independiente.

    En primer lugar, cabe mencionar, que ya deje sentada mi postura en cuanto a la autonomía entre el daño físico y el daño psíquico en distintos pronunciamientos (ver E.. N.. 81.785/2012 entre otros).

    Cabe entonces determinar, si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen, resulta equitativo de conformidad a las consecuencias disvaliosas que padece la damnificada como consecuencia del accidente de autos y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.

    A tal fin, debe recordarse que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (M.Z. de G., “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p.

    281). Comprende, en consecuencia, la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.

    A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de qué

    manera repercute en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta S. E.s. 101.557/97; 31.005/01; L., J., "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t. IV-A, pág.120, n.º2373; K. de C., en Belluscio -

    Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t.

    5, pág. 219, n.º 13; Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. III, pág.

    122; B., G., "Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones", t. I, pág. 150, n.º

    149; M.I., J., "Responsabilidad por daños", t. II-B, pág. 191, n.º 232;

    A.-A.- L.C., "Curso de Obligaciones", t. I, pág. 295, n.º 652; CNCiv.,

    1. “F”, 21/11/02,JA 2003-IV-síntesis; C.. y Com. M., S. 1a, 1/10/02, JA

    2003-II-síntesis; Id., S. 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; CNCiv., S. “H”, 23/5/02, JA

    2003-I-síntesis, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 29/08/2019

    Alta en sistema: 03/10/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Así, ese daño, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

    Por influencia de tales ideas, en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad Civil en Caso de Muerte o Lesión de las Personas” (Rosario, 1979), se suscribieron dos despachos unánimes: 1°) La determinación del daño resarcible en caso de lesiones no debe hacerse exclusivamente sobre la base de la disminución de la aptitud laboral de la víctima 2°) para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integralidad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales,

    artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales, etcétera (M.Z. de G., “Resarcimiento de daños”, T2a, pág. 376/81).

    En tal sentido, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario,

    12- 9-95).

    De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.

    En este caso, la coactora D. manifestó que a raíz del accidente padeció

    politraumatismos y fracturas de parrilla costal.

    Por su parte, la perito médica designada de oficio en autos, determinó en su informe que la examinada presenta antecedentes de accidente de tránsito sufriendo politraumatismos, traumatismo de tórax con fracturas arco costal.

    Señala entonces la experta que la accionante padece al momento del peritaje,

    una incapacidad parcial y permanente de la total obrera del 10% por fracturas costales Fecha de firma: 29/08/2019

    Alta en sistema: 03/10/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    y 6% por limitación funcional a la movilidad de columna cervical, lo cual pueden estimarse como permanentes.

    El informe pericial fue impugnado por la citada en garantía a fs. 235/239

    respecto al porcentaje otorgado, como así también, la fórmula de cálculo utilizada para otorgar el grado de incapacidad. A fs. 241 la idónea respondió la...

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