Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Abril de 2022, expediente CNT 047604/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 47604/2011

JUZGADO Nº 19.-

AUTOS: ”D’ARRUDA, P.G.C.S. Y OTROS

S/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 06 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas y, por sus honorarios, el perito contador.

  2. Las apelantes cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada en grado respecto a la naturaleza del vínculo que mantuvo el actor con ellas.

    De comienzo afirmo que, por mi intermedio, los recursos deben ser desestimados.

    En principio, cabe señalar que los planteos de las quejosas representan una manifestación de disconformidad que no exceden la simple discrepancia subjetiva con lo decidido en grado (art. 116 de la LO). Se limitan a insistir con su postura inicial pero no explican acabadamente a este Tribunal de donde surgirían acreditados los extremos en cuestión y cuáles fueron los errores o desaciertos incurridos en el decisorio apelado.

    Sin perjuicio de ello, coincido con la Sra. Juez de grado que los elementos probatorios incorporados al proceso permiten tener por acreditadas los presupuestos facticos denunciados en la demanda en torno a la existencia de una única relación laboral constituida por la sucesión continua e inmediata y, sin solución de continuidad, por parte de las demandadas como titulares de la relación mantenida con el actor (art. 229 de la LCT).

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Para elucidar la cuestión, cobra principal relevancia el informe de la AFIP que da cuenta que el actor fue contratado a partir de mayo de 1996 por la demandada EFICAST S.A. (ex SERVIN SA); que dicho vinculo se mantuvo hasta octubre de 1999, en que pasó a prestar servicios para la codemandada PCP PREVENCIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS S.A., quien -

    sin solución de continuidad como lo reconocen las partes- cedió el contrato en agosto de 2003 a favor de la codemandada HAGANA S.A. quién mantuvo el vínculo contractual hasta la finalización de la relación laboral (cfr. fs. 358/374 y fs. 539/556). Al respecto, cabe destacar que el actor siempre efectuó las mismas tareas en el mismo establecimiento durante toda la relación laboral. No soslayo que la demandada EFICAST SA adujo que el actor renunció a su empleo el 30 de junio de 1999 pero lo cierto es que dichos extremos no fueron demostrados en la causa (arts. 58 de la LCT y 377 del CPCCN) y además se contradice con el informe de la AFIP que acredita el depósito de aportes y contribuciones en los meses subsiguientes de julio, agosto y setiembre de ese año (ver fs. 360/361);

    todo lo cual demuestra que el actor siempre siguió prestando servicios y percibiendo su remuneración luego de la fecha aludida. A ello se suma, que los testimonios de CASTILLO, L., DE ARMAS y FERNANDES

    (fs.453/457) -que trabajaron junto al actor y a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- dieron cuenta que aquel realizaba las mismas tareas en el establecimiento y utilizaba la ropa de trabajo con los logos de sus empleadoras, que fueron las aquí demandadas,

    durante los diversos periodos que lo vieron prestar servicios.

    Sobre tal base, y más allá del esfuerzo argumental de las apelantes procurando escindir la relación de trabajo que mantuvieron con el actor,

    es que no encuentro fundamentos validos para apartarme de lo decidido en grado al respecto.

    Ello conduce a desestimar los agravios referidos a la procedencia del despido, multas de la ley 24013 (arts. 9 y 15) y condena del artículo 80 de la LCT, ya que se estructuraron en base a la procedencia del agravio anterior y quedaron demostradas las falencias registrales en orden a la relación de trabajo mantenida con el actor.

    La multa del artículo 2 de la ley 25323 debe ser confirmada,

    toda vez que el actor intimó al pago de las indemnizaciones por despido y, ante la renuencia de las demandadas, debió iniciar acciones legales para cobrarlas.

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 47604/2011

  3. Los agravios que cuestionan el carácter remuneratorio de los viáticos y demás sumas no remunerativas abonadas al actor, deben ser desestimados.

    En principio, respecto a los “viáticos”, porque el art. 106 de la L.C.T. establece claramente que los viáticos serán considerados como remunerativos, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes; circunstancia esta última que no ha sido demostrada en las presentes actuaciones (art. 377 del CPCCN).

    Asimismo, el artículo 33 del CCT 507/07 se remite expresamente a la mentada disposición legal al señalar expresamente que “…los firmantes expresamente han acordado que el mismo se aplicará conforme el régimen establecido en el articulo 106 de la LCT…”.

    Este Tribunal ha sostenido que “…los viáticos a los que alude el artículo 33 del C.C.T. 507/07 se refieren a los traslados del artículo 13 inciso b)

    del mismo (el tiempo insumido desde y hacia el domicilio no se paga), lo que implica que, aun cuando la actora haya prestado servicios en diferentes objetivos,

    no son ellos los que habrían justificado los viáticos.

    En razón de ello, incumbía a la accionada acreditar que el trabajador se trasladaba dentro de su jornada, pero no lo ha hecho y, desde esa óptica, no puede atribuirse carácter no remunerativo a una suma que se paga sin relación con el objeto para la que fue creada” (Sentencia Definitiva del 03/03/2016 en...

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