Sentencia nº 15 de Cámara de Apelación de Circuito de Rosario, 26 de Agosto de 2016

Presidente1467/16
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorCámara de Apelación de Circuito de Rosario

ACUERDO Nº .

En la ciudad de Rosario, el día 26 de agosto del año dos mil dieciséis, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores E.J.P., R.N. y René J.G.é, para dictar sentencia en los caratulados "D'ARIA, ELENA c/ MONTES DE OCA, R.S. s/ DESALOJO" Expte. N° 15/16 (Expte. N° CUIJ: 21-00139884-6 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de la 4° Nominación de Rosario).

Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores R.N., René J.G.é y E.J.P..

Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:

  1. ) ¿ES JUSTA LA SENTENCIA RECURRIDA ?

  2. ) ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?

A la primera cuestión, el doctor N. dijo:

1) Mediante la sentencia N° 1874/15 (fs. 148/150), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se resolvió: 1) Condenar a R.S.M. de Oca y a R.M.G.án a desalojar, en el término de diez (10) días corridos, el inmueble sito en Pasaje Malvinas N° 531 de la ciudad de Rosario, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se procederá al lanzamiento sin recurso alguno, a petición de la actora y a costa del ocupante. 2) Imponer a la demandada las costas del presente proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada interponiendo recurso de apelación (fs. 154). Respecto del recurso incoado se dispuso concederlo por Auto N° 2213/15 (fs. 159). Llegados los autos a esta instancia la parte demandada expresa agravios a fs. 170/174 y la actora contesta los agravios a fs. 176/186.

Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (fs. 189), quedan los presentes en estado de definitiva.

2) En la expresión de agravios, la parte demandada reprocha como primer agravio un erróneo análisis del caso y omisión de valoración de elementos conducentes.

Señala que el sentenciante de grado centra su análisis solo en la situación de la señora C. delC. como usufructuaria, pero -dice- omite considerar extremos conducentes que acreditan el carácter de poseedores de los demandados y que como tales determinan la improcedencia de la acción de desalojo.

Expone que contrariamente a lo que se afirma en la sentencia recurrida, la vigencia del derecho real de usufructo en cabeza de la señora D.C. no constituye el elemento central a analizar a la hora de determinar la existencia o no de posesión por parte de los demandados.

Manifiesta que el a quo omitió considerar que en el caso de autos, aun cuando haya existido un derecho real de usufructo sobre la cosa, se produjo un supuesto de interversión de título en virtud del cual la señora Montes de Oca y el señor G.án se convirtieron en verdaderos poseedores del inmueble, excluyendo la posesión que pudieran invocar tanto la usufructuaria como los propietarios.

Aduce que la circunstancia de que -conforme se afirma en la sentencia- la señora Montes de Oca haya ingresado al inmueble para vivir con su tía (Clara del Castillo) o con la autorización de esta última, no impide la interversión de título que -dice- invoca y acredita en autos.

Advierte que lo que el artículo 2353 del código civil impedía era precisamente que la posesión pueda ser adquirida unilateralmente y "solo animus", es decir, sin la realización de actos posesorios que exterioricen ese animus.

Aclara que lo que el código civil vedaba era que una persona pudiera en forma unilateral y sin publicidad intervertir su título y pretender ser poseedor de una cosa.

Arguye que de las constancias de autos surge acreditado que los codemandados han ejecutado numerosos actos posesorios sobre el inmueble en los términos del artículo 2384 del código civil, entre los que destaca la realización de numerosas mejoras e inclusive la explotación comercial del mismo mediante la instalación de un espacio para la guarda y custodia de vehículos con la correspondiente habilitación municipal, sin oposición alguna por parte de la usufructuaria y del titular de la nuda propiedad.

Reitera que el juez de primera instancia centró su análisis en la relación entre usufructuario y titular de la nuda propiedad, omitiendo ingresar en el análisis de lo realmente importante, que -para el quejoso- lo constituyen las constancias de autos que demuestran el ejercicio de una nueva posesión sobre el inmueble por parte de los demandados.

En el segundo agravio reprocha un erróneo encuadre de la posesión exclusiva invocada.

Dice que el magistrado de baja instancia se equivoca al afirmar que "resulta jurídicamente inadmisible que los accionados pretendan haber ejercido una posesión sobre el inmueble, idéntica a la que tenían efectivamente la usufructuaria y el nudo propietario" (fs. 150, tercer párrafo in fine).

Manifiesta que los actos posesorios realizados por los demandados en forma pacífica y pública sobre el inmueble con el consentimiento de aquéllos que debían o podían oponerse, impiden hablar de dos posesiones idénticas.

Sostiene que la posesión invocada por los demandados excluyó la posesión que anteriormente podría haber detentado la parte actora.

En el tercer agravio se refiere a la errónea exigencia de un título posesorio originario.

Aquí considera que también es jurídicamente errónea la afirmación del a quo cuando afirma: "y quienes ingresaron al inmueble por autorización de la usufructuaria para vivir con ella carecieron desde un inicio de título posesorio propio" (fs. 150, cuarto párrafo in fine).

Señala que dicha afirmación omite considerar lo atinente a la interversión de título a la que se refirió anteriormente.

Indica que no existe norma jurídica alguna que obligue a que la posesión se inicie en el momento mismo de ocupar una cosa, así como tampoco resulta imposible que quien inicialmente no lo era, se transforme en poseedor con el transcurso del tiempo.

En el cuarto agravio argumenta sobre la inaplicabilidad de las normas referentes a la posesión viciosa.

Dice que no resulta aplicable al caso de autos lo establecido en el artículo 2456 del código civil derogado.

Cita que el juez dijo en la sentencia: "a todo efecto, en razón de lo dispuesto por el art. 2456 del C. Civil, debe tenerse presente que la actora promovió la Medida de Aseguramiento de Prueba que ha sido relacionada anteriormente, con la finalidad de preparar las vías judiciales de recuperación del inmueble, en fecha 10 de mayo de 2012 (fs. 0), lo que pone en evidencia que actuó antes de que transcurriera un año desde que falleciera la usufructuaria, por lo que no cabe considerar hipótesis alguna de pérdida de la posesión por su parte" (fs. 150, último renglón, y fs. 150 vta., primer párrafo).

Arguye que la norma citada por el a quo no es aplicable al caso de autos porque dicho artículo se refiere al caso en que un tercero usurpe la cosa (en este caso el inmueble) y durante el transcurso de un año, el poseedor primigenio no efectúe acto posesorio alguno o de alguna manera turbe esa posesión viciosa.

Añade que los demandados no pueden...

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