Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Diciembre de 2005, expediente B 58392

PresidenteBenedetti-García-Varas-Glaria-Valcarce-Maroni de Bercetche
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresB., G., V., G., V., M. de B., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.392, "D’Argenio, I.A. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. I.A. D’Argenio, J.P.F., I.R.G., R.M.O., A.P.O., J.O.P., G.M.R., L.R., C.A.S.V. y H.V.F., mediante apoderada, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo) a fin de que se anulen los decretos 3001/1995 y 828/1997. Por el primero de los actos administrativos mencionados, se rechazó el reclamo de los actores consistente en que se liquiden y abonen diferencias salariales resultantes de la aplicación de la resolución 927/1973 de la Suprema Corte, del art. 1 de la ley 10.234 y del decreto 1286/1992; por el segundo se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto.

    Por un lado, solicitan se les abonen las diferencias salariales por aplicación de la equiparación dispuesta por la resolución 927/1973, por el período comprendido entre la designación en sus cargos y la presentación del reclamo administrativo, tomando como base y remuneración de referencia el mejor sueldo percibido por los señores jueces en igual período -teniendo en cuenta las indemnizaciones fijadas para los jueces por la Corte Suprema de la Nación en las sentencias "Montes de Oca" ("Fallos", 315:2780) y "S." ("Fallos", 316:2747).

    Por otro lado, reclaman que se declare la ilegitimidad de los decretos 1286/1992 y 2988/1993 en tanto califican como "no remunerativo y no bonificable" y "remunerativo y no bonificable", respectivamente, al suplemento mensual allí reconocido y, consecuentemente, pretenden el pago de las diferencias salariales resultantes de dicho reconocimiento.

    Finalmente, peticionan una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de la ilegitimidad de los actos atacados.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la F.ía de Estado solicitando el íntegro rechazo de la demanda.

  3. A fs. 210 los señores F., G., R., V.F., D’Argenio, R., O., S.V. y P. desisten parcialmente de la acción con respecto a la pretensión consistente en que se reconozcan y abonen las diferencias de haberes resultantes de la aplicación de los decretos 1286/1992 y 2988/1993, que califican de "no remunerativo y no bonificable" y "remunerativo y no bonificable" a los suplementos allí reconocidos. Dicho desistimiento fue tenido por presente a fs. 211. Por su lado, el señor O. desistió parcialmente en igual sentido que los restantes actores a fs. 221, lo que fue tenido por presente a fs. 222.

  4. Producida la prueba, agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos y glosados los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es admisible la pretensión deducida?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es procedente?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor B. dijo:

  5. Los actores relatan que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó la resolución 927/1973, a través de la que equiparó a los Secretarios de dicho Tribunal y de la Procuración a la jerarquía de Juez de Cámara de Apelación a los efectos remunerativos, previsionales y de trato. Añaden que ese Superior Tribunal incorporó a los S. en el nivel 20 de la escala remuneratoria equiparándolos a la categoría de Juez de Primera Instancia; lo que, afirman, fue reconocido por sucesivas leyes y disposiciones remuneratorias (leyes 9928, 10.123, 10.374 y 11.017).

    Narran que, en atención de ello, presentaron un reclamo administrativo con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales por el período comprendido entre la designación en sus cargos y la fecha de presentación del reclamo administrativo -9-XII-1992- considerando las remuneraciones de los magistrados integradas por las actualizaciones reconocidas en las sentencias "Montes de Oca" y "S." de la Corte Suprema de la Nación y aplicando el plazo de prescripción decenal.

    Señalan que el reclamo tuvo por finalidad cubrir el deterioro económico ilegítimamente sufrido en sus sueldos durante los diez años anteriores a la presentación. A tales efectos, consideran pertinente computar como remuneración de referencia el mejor sueldo percibido por los jueces en ese período, comprendido dentro del reconocido en las citadas sentencias, excluyendo los adicionales particulares.

    Afirman que los magistrados tienen un derecho constitucional a la intangibilidad de sus remuneraciones y que dicho derecho fue vulnerado por el Estado que no ha actualizado sus remuneraciones, que han sufrido a lo largo del período de referencia un creciente menoscabo.

    Se agravian de que el rechazo a su pretensión presentada en sede administrativa es violatoria de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe en tanto el Poder Ejecutivo no puede desconocer la equiparación dispuesta entre los Secretarios y los jueces de Cámara de Apelación y entre los S. y los jueces de Primera Instancia.

    Aducen que el rechazo cuestionado ha vulnerado la equiparación remunerativa y la escala porcentual. Puntualizan que en tanto la Corte Suprema de la Nación ha reconocido que a los jueces les correspondía una remuneración actualizada, no reconocerles tal actualización a los actores implica una disminución del porcentaje determinado por la escala legal y la extinción de la equiparación normativa. Con respecto a la correlación de haberes, invocan los precedentes de la Corte Suprema de la Nación "F.M.H." ("La Ley", 1993-A, pág. 171) y "O.Q., J.M. y otro c/ Estado nacional" (causa O. 38. XXIX, 7-VIII-1996).

    Afirman que se ha violado su derecho a la igualdad y que han sufrido un trato discriminatorio en tanto se les ha denegado a los Secretarios y S. la compensación económica otorgada a los magistrados, a quienes están equiparados.

    C. como precedente a favor de su postura los decretos nacionales 1770/1991 y 2024/1991, que otorgaron una indemnización por incumplimiento de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones a todos los magistrados nacionales y a todos aquellos funcionarios judiciales que se encontraban equiparados.

    Sostienen que el Poder Ejecutivo a través del decreto 1053/1994 ha reconocido la operatividad del principio de intangibilidad de las remuneraciones y de la doctrina de las sentencias "S." y "Montes de Oca" que lo receptan.

    Se agravian de que los decretos 3001/1995 y 828/1997 rechazaron el reclamo argumentando que se trataba de una cuestión constitucional que no era materia de análisis y decisión por parte del Poder Ejecutivo. Al respecto, puntualizan que el reclamo no tenía por objeto la declaración de inconstitucionalidad de leyes o disposiciones normativas, sino de la legítima aplicación del ordenamiento administrativo.

    Destacan que el principio de la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces contenido en el art. 110 de la C.itución de la Nación está relacionado con el sistema republicano de gobierno y con la independencia del Poder Judicial. Argumentan que dicha independencia se vería afectada si los jueces estuvieran subordinados económicamente al Poder Legislativo. Resaltan que dicha garantía no fue otorgada para el exclusivo beneficio de los magistrados sino para el resguardo de razones de interés general.

    Manifiestan que la actividad de los Secretarios y demás funcionarios es esencial para la administración de la justicia y puntualizan las actividades que les reserva el Código procesal a dichos agentes.

    Finalmente, sostienen que los actos impugnados vulneran el principio de razonabilidad y el derecho de propiedad, en tanto afectan la integridad de sus remuneraciones.

  6. Por su lado, la demandada sostiene, en primer lugar, que la demanda es inadmisible y, en segundo lugar, que la pretensión de fondo debe ser rechazada.

    Relata que los actores presentaron un reclamo en sede administrativa que contenía dos pretensiones, a saber: el pago de las diferencias de sueldo que estimaban adeudadas por la equiparación establecida por la resolución 927/1973 y por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de la Nación sentada en los casos "S. y "Montes de Oca", y la incorporación al sueldo básico del adicional previsto en el decreto 1286/1992. Afirma que contra la decisión administrativa adversa a las dos pretensiones, interpusieron un recurso de revocatoria cuestionando solamente el rechazo a la segunda pretensión - la incorporación a sus sueldos básicos de los suplementos reconocidos en los decretos 1286/1992 y 2988/1993.

    Concluye que los actores consintieron el decreto 3001/1995 en cuanto desestimó la pretensión dirigida a la aplicación de la resolución 927/1973 y que, por lo tanto, la demanda es inadmisible en cuanto a dicha pretensión que se encuentra firme de acuerdo al art. 14 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y al carácter revisor de la instancia contencioso administrativa.

    Agrega que a la misma conclusión se llega considerando el art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo en tanto, entiende, que si la intención de los actores era mantener viva la pretensión, debieron promover la demanda contencioso administrativa contra el decreto 3001/1995 en el término de 30 días.

    En cuanto al fondo de la cuestión, sostiene que la equiparación dispuesta por la resolución 927/1973 a los efectos salariales se refiere a las remuneraciones que con carácter general se fijan para los magistrados de acuerdo a la Ley de Presupuesto. Por ello, entiende que habiéndose liquidado y abonado los sueldos de los actores de acuerdo a la equiparación que tienen con las remuneraciones previstas para los...

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