Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2016, expediente C 120055

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Kogan
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.055, "D’archivio, A. y otra contra T., I.A.. Cumplimiento de contratos civiles/comerciales".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación -Sala II- en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó, por mayoría, el pronunciamiento anterior que -en su momento- condenó al accionado, por un lado, a escriturar a favor de los actores un bien inmueble oportunamente prometido en venta y, por el otro, a abonar una suma dineraria liquidada en base a la cláusula penal prevista en el boleto (fs. 143/155 vta.).

El demandado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 158/167 vta.).

Dictada la providencia de autos, entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que generó un nuevo traslado a las partes para que efectuasen las manifestaciones pertinentes (fs. 202), sin que ninguna lo haya hecho (fs. 203/205).

Así, encontrándose ahora la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.En los presentes, los actores promovieron demanda por cumplimiento de contrato, escrituración, fijación de plazo, cobro de cláusula penal y subsidiaria resolución contractual con más la indemnización por daños y perjuicios contra el demandado. Fundaron su pretensión en su calidad de adquirentes de la unidad funcional 361 de un complejo urbanístico ubicado en el partido de Mar Chiquita, a partir del boleto de compraventa suscripto con el accionado el 25-I-2012. En dicha oportunidad, los compradores pagaron la suma de dólares estadounidenses veinte mil (U$S 20.000) a cuenta de precio y como principio de ejecución, recibieron la posesión del inmueble y el compromiso de escriturar la propiedad a su nombre dentro de los 180 días posteriores, momento en el cual abonarían el saldo de precio restante por la suma de dólares estadounidenses once mil (U$S 11.000). Sin embargo, a pesar de las reiteradas intimaciones y gestiones a tal fin, las que incluyeron la firma de un acuerdo transaccional de prórroga de plazos, ello nunca ocurrió (fs. 10/23).

A su turno, el accionado contestó la demanda señalando haber obrado siempre de buena fe y sosteniendo que los pretendientes tenían conocimiento al momento de la suscripción del boleto de compraventa sobre la imposibilidad del otorgamiento de la escritura traslativa del dominio en lo inmediato, en razón de existir dos medidas cautelares genéricas trabadas en su contra en dos expedientes judiciales (un apremio y un cobro ejecutivo), siendo que al momento de la contestación que se efectuaba ya se había levantado una y la restante lo sería en lo inmediato (fs. 67/72).

II.Trabada así lalitis, el magistrado de primera instancia declaró la cuestión como de puro derecho -por no existir hechos controvertidos conducentes que justificaran la apertura a prueba (fs. 87)- y dictó sentencia definitiva acogiendo la pretensión y condenando al demandado al cumplimiento de lo pactado, debiendo tanto otorgar la escritura respectiva dentro de los 40 días de consentida la misma, como saldar la cláusula penal acordada en el boleto de compraventa (dólares estadounidenses cien -U$S 100- diarios) por jornada hábil, desde la mora y hasta su efectivo cumplimiento (fs. 91/99).

III.Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada pero la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del P. desestimó el recurso.

Para así resolver, el voto que formó mayoría consideró -con invocación de lo normado por los arts. 266 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial- que el agravio que había sido planteado por el demandado (vgr. morigeración de la cláusula penal) no podía ser analizado en dicha instancia a menos que el vínculo negocial que uniera a las partes fuera un contrato de consumo (lo que no sucedía) o se hubiera aceptado una postura favorable a la facultad judicial de reducir de oficio las cláusulas penales. Ello así pues constituía un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia, en tanto en la contestación de demanda no había existido pedido ni párrafo alguno destinado a rechazar el cobro o la fijación de la cláusula penal, ni tampoco se había pedido su morigeración (fs. 147/148).

Se insistió en que en la instancia revisora no podían articularse argumentos o defensas que deberían haber sido previamente planteadas en la etapa procesal de postulación, resultando extemporáneo el tema no planteado en aquella ocasión si recién se introducía en la pieza recursiva, conclusión que no podía ser alterada aun cuando se pretendiese la aplicación de disposiciones reputadas como de orden público (fs. 148 y vta.).

No obstante ello, a pesar de que lo dicho hasta allí resultaba suficiente para rechazar el recurso (fs. 152 vta. y 155), dado que el voto preopinante (a la postre minoritario) había incluido una cuestión adicional vinculada con la posibilidad de morigerar de oficio la cláusula penal pactada, el mencionado voto mayoritario de la alzada incursionó en la misma y concluyó que tampoco correspondía tratar oficiosamente la pretendida morigeración. Por un lado, porque al no haber sido sometida la cuestión al conocimiento del tribunal de grado los accionantes no habían tenido la oportunidad procesal de producir la prueba tendiente a acreditar el efectivo daño que el prolongado incumplimiento les venía causando, el que no podía ser sin más equiparado con el precio del inmueble. Por otro, pues no se verificaban en forma manifiesta los recaudos para su procedencia en tanto no era evidente la desproporción del monto resultante, ni la irrelevancia del incumplimiento imputado al deudor, ni los demás elementos subjetivos necesarios para la pretendida actuación judicial oficiosa (vgr. el eventual estado de necesidad, ligereza o inexperiencia que hubiese llevado al vendedor a suscribir la respectiva cláusula; conf. fs. 153 vta./155).

IV.Contra esta decisión interpone el demandado recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Objeta la errónea aplicación del art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, de la doctrina legal que cita; del art. 656 del Código Civil e impugna los presupuestos fácticos para la procedencia de la morigeración de la cláusula penal (fs. 158/167 vta.).

Se agravia, en síntesis, sosteniendo que el juez de primera instancia -tal lo concluido por el voto minoritario de la alzada- había tenido el conocimiento pleno de toda la cuestión vinculada a la aplicación de la cláusula penal, habiéndose incluso explayado sobre el tema de la facultad judicial de su morigeración, desestimando las circunstancias...

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