Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 28 de Diciembre de 2022, expediente CIV 061264/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

D´A.N.A. c/ F.C.A. y otro y otro s/ Daños y Perjuicios

Expte. n° 61.264/17

Juzgado Civil n.° 55

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D

´A.N.A. c/ F.C.A. y otro s/

Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES ARREGLADA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara: DRA. M.S.S. - DR. RICARDO

LI ROSI - DR. JOSÉ BENITO FAJRE.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA

SANDRA SORINI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 2 de febrero de 2021

    rechazó la demanda interpuesta por N.A.D.´Apolito contra C.A.F. y su aseguradora “Provincia Seguros S.A.”, con costas. El Sr. juez de la instancia de grado tuvo por acreditada la eximente de responsabilidad invocada por la parte demandada por lo que rechazó la demanda, con costas.

    Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Contra este pronunciamiento, se alzó la parte actora el día 2 de febrero de 2021. Dicho recurso fue concedido el día 8 de febrero de 2021.

    La accionante fundó su recurso el día 4 de abril de 2022.

    Se agravia porque en la instancia de origen se rechazó la demanda deducida, y alega que se produjo una errónea valoración de la prueba aportada. Sostiene que realizó el cruce por la senda peatonal, estando habilitada por el semáforo y que el sentenciante de la instancia de grado no merituó que el demandado violó la prioridad de paso de la cual gozaba, motivo por el que debe atribuirse a aquél la responsabilidad del hecho.

    Corrido el traslado de ley, la crítica de la actora fue contestada por la compañía aseguradora el día 26 de abril del 2022.

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 28/44 y 46/62 -soporte papel- se presentó -a través de su letrada apoderada- N.A.D. y promovió

    demanda de daños y perjuicios contra C.A.F. y/o quien resulte ser propietario y/o tenedor y/o el responsable civil del rodado marca H.T., dominio JYM-067, al día 20 de febrero de 2017. Cita en garantía a “Provincia Seguros S.A.”.

    Relató que el día mencionado, siendo aproximadamente las 12:50 horas, mientras cruzaba la calle I.I. desde M. hacia la localidad de J.C.P. (esquina lado Ruta 8), a la altura de la intersección con P.P., de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, fue embestida por C.A.F., quien circulaba a bordo de su camioneta por la avenida P.P. y dobló a excesiva velocidad en la calle I.I., con dirección hacia la Ruta 8. Afirmó que el demandado avanzó mientras estaba el semáforo en rojo, sin tener pleno dominio del rodado que conducía. Expresó que el impacto Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    produjo que cayera al suelo y sufriera lesiones de gravedad. Planteó la nulidad y la inconstitucionalidad del supuesto límite de cobertura y/o franquicia.

    A fs. 101/116 -soporte papel- se presentó -por apoderado-

    Provincia Seguros S.A.

    y contestó la citación en garantía que se le cursó. En primer lugar, reconoció la existencia de un contrato vigente que aseguraba a la camioneta marca H.T. dominio JYM-

    067 a la fecha del siniestro relatado, sin perjuicio de lo cual, invocó el límite de cobertura de $ 6.000.000 que portaría la póliza. Asimismo,

    replicó el planteo de inconstitucionalidad y nulidad formulado por la actora en su escrito de inicio. Realizó una negativa pormenorizada de los hechos alegados y de los rubros reclamados. Sostuvo que el hecho no podría haber ocurrido como lo relató la actora, pues si su asegurado hubiera cruzado en rojo y girado, la actora también habría infringido tal prohibición. Desconoció la relación de causalidad invocada entre el infortunio denunciado y los daños que denuncia la requirente. Para el caso de comprobarse el hecho, atribuyó a la víctima la culpa en la producción de su propio daño y solicitó el rechazo de la acción, con costas.

    A su turno, a fs. 136/146 -soporte papel- compareció

    -por apoderado- C.A.F. y contestó la demanda entablada en su contra. Reconoció la ocurrencia del accidente mas no su mecánica. Señaló al respecto que fue la propia actora quien se detuvo en el cruce y retrocedió en su andar. Agregó que pudo llegar a frenar, sin perjuicio de lo cual la demandante perdió el equilibrio,

    cayó al suelo e impactó contra el paragolpes de su vehículo.

    Con respecto al codemandado genérico, a fs. 158 la parte actora desistió de la acción entablada contra aquél, desistimiento que se tuvo presente a fs. 159, punto IV.

  3. Huelga recordar que en el proceso formativo de su convicción, el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes; dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), que no se encuentra encerrada con límites de carácter abstracto sino que –

    por el contrario– es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado por reglas lógicas y máximas de experiencia (principios extraídos de la observación del comportamiento humano común y científicamente verificables), en el cual se relacionan los hechos alegados con la totalidad de las pruebas rendidas en el transcurso del litigio y que justifiquen verosímilmente el derecho invocado (conf.

    CNCiv., S.L., "R.R.c.R.s.. y Ps."

    expte.183.966/87; del 5/5/99).

  4. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717

    del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil),

    aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya se ha resuelto en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/ daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux.” del 6-8-2015 de la Sala B), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado luego del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; el que deberá ser interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  5. Corresponde poner de resalto que este proceso tiene su génesis en el reclamo por daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 20 de febrero de 2017, a las 12:50

    horas.

    La recurrente pretende en esta instancia recursiva se revoque la sentencia dictada en la instancia de grado y se haga lugar a la demanda oportunamente interpuesta. Para ello, resalta el día, hora y lugar en que ocurrió el hecho y las circunstancias relacionadas al mismo, la pericia mecánica y médica realizadas por los expertos designados de oficio y demás constancias obrantes en la causa, las que -a su entender- dan cuenta que la responsabilidad del accidente de autos recae exclusivamente en el demandado C.A.F..

    Ahora bien, la acción que se intenta en autos persigue el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, derivados del accidente sufrido por la Sra. N.A.D..

    Toda vez que el evento en análisis ha sido protagonizado entre un peatón y un rodado, vale destacar que el caso encuadra en el supuesto del art. 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal. Así las cosas, en virtud de lo normado por el art. 1769 Cód. Civ. y Com., en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 Cód. Civ. y Com.), los cuales establecen un factor de atribución objetivo (art. 1721 Cód. Civ. y Com.).

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód.

    Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que a la damnificada le baste, en principio, probar la intervención activa de la Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se...

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