Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 23 de Abril de 2019, expediente CNT 020381/2016/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2019 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.807 CAUSA N°
20381/2016 SALA IV “D`ANTONIO, R.P. C/
SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”
JUZGADO N° 22.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 de abril de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 180/188) se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 191/193, replicado a fs. 195/196 por su contraria.
A su vez, el letrado de la recurrente (fs. 193) y el perito médico (fs. 189) cuestionan –ambos por derecho propio- sus honorarios por insuficientes.
II) La parte actora cuestiona la valoración efectuada por el Sr.
Juez “a quo” respecto de los informes periciales médico y psicológico.
Arguye que de la pericia surge que “…la actora posee una incapacidad parcial y permanente del 33,5% de la total obrera, por lo cual esta parte solicita cumplimiento del 100% de la incapacidad física y psicológica acreditada en autos por los profesionales de la salud…”.
Adelanto que, a mi juicio, le asiste razón a la recurrente.
Pues bien, en relación con la esfera física, cabe poner de relieve que el Sr. Juez “a quo” manifiesta que “…valorando especialmente que ni la actora ni la demandada demostraron en la causa las cuestiones que debían acreditar, según las reglas del onus probando, concluyo que debe atribuirse a la actora, en relación causal con las tareas desarrolladas, un 9,25% (50% de 18,5%) de incapacidad física por la afección de las cuerdas vocales…” (fs. 185).
En tal contexto, observo que en relación con los padecimientos físicos, el galeno afirmó, en función del examen médico y los estudios complementarios, que la accionante presentaba un cuadro compatible con una “disfonía funcional irreversible” (fs. 140 vta. in fine) que le Fecha de firma: 23/04/2019
Alta en sistema: 30/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.G.B., S. #28245703#232531031#20190423102924378
Poder Judicial de la Nación generaba una incapacidad física del 15%. A ello añadió la incidencia de los factores de ponderación y determinó que la incapacidad laborativa ascendía al 18,5% T.O (ver fs. 137/vta.).
Cabe aclarar, asimismo, que si bien no soslayo que el galeno refirió que “…la figura de la concausalidad aporta un dato totalmente evidenciable para estimar la incapacidad física…” (fs. 141), lo cierto es que en sus conclusiones puso de resalto que la minusvalía física que padece la trabajadora es “muy probablemente causal” con la modalidad de las tareas desplegadas por la trabajadora en el transcurso de los servicios que prestó bajo las órdenes de la empleadora. Por lo tanto cabe concluir que la incapacidad otorgada se debe exclusivamente a la enfermedad de autos.
Sentado ello, cabe memorar que, para apartarse de la valoración efectuada por el galeno, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar (v. en este sentido, entre otros, SD Nº 97.235 del 31/07/2013,
F., E.I. c/ Caesar Park Argentina S.A. y otro s/
Accidente - Acción civil
, y SD Nº 96.639, 12/10/2012, “La P.,
G. c/ Expreso San Isidro...
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