Sentencia nº 301 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario, 28 de Agosto de 2017

Presidente389/17
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Rosario

Acuerdo N° 164.

En la ciudad de Rosario, a los 28 días del mes de Agosto dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores J.P.C.é, Iván D.K. y A.C.A., para dictar sentencia en los autos: "D´A., Z.T. y otros contra PROPIETARIOS DESCONOCIDOS sobre Usucapión" (Expte. N.. 301/2015, CUIJ: Nro. 21-04945698-8) venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral N° 1 de Casilda, para resolver los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos por la defensora de oficio contra el fallo número 275 del 9 de marzo de 2015.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Sobre la primera cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 411 por la defensora de oficio de la parte demandada no ha sido mantenido de forma autónoma en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas de la recurrente resultan analizables por la vía del recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado al hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva (arts. 360 y 361 del C.P.C.C.).

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor K., a quien le correspondió votar en segundo lugar, dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor C.é y vota por la negativa.

Concedida la palabra al señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor C.é y vota negativamente a esta cuestión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Cifré, dijo:

  1. Antecedentes:

    1.1.- Demanda y contestación: Z.T.D.´A. y Cecilia Teresita Sedrán, por apoderado, promovieron demanda de prescripción adquisitiva veinteañal contra los propietarios desconocidos de cuatro inmuebles ubicados en la ciudad de Casilda, Departamento Caseros, designados como lote "B" de la manzana 12 del plano de mensura y subdivisión n° dupl. 459 C del año 1979; lote "F" de la manzana 12 del plano de mensura y subdivisión n° dupl. 458 C del año 1979; lote Polígono "ABCDA" de la manzana 16 del plano de mensura y subdivisión n° dupl. 456 C del año 1979; lote "H" de la manzana 11 del plano de mensura y subdivisión n° dupl. 457 C; empadronados en la Dirección General de Catastro de la Provincia de Santa Fe bajo los números de partida 18-05-12-391052/0000-3, 18-05-12-391054/0000-1, 18-05-12-391056/0009-0 y 18-05-12-391056/0004-5, respectivamente, a nombre de J.F.M., sin antecedentes de dominio alguno.

    Invocaron poseer los inmuebles de buena fe, con animus domini, pública y pacíficamente, y haber ocupado y mejorado los mismos, continuando a partir del 02/10/2006 con la posesión cedida por Darío J.M., N.M.ía M. y Estela María M. mediante escritura pública número 128 de fecha 02/10/2003, quienes a su vez prosiguieron ininterrumpidamente la posesión que su padre, J.F.M., iniciara hace más de sesenta años.

    Afirmaron haber pagado los impuestos, haber desmalezado, rellenado y nivelado el terreno, haber cultivado la tierra haciendo huertas y criando animales, haber colocado postes y alambrados, haber edificado y construido una piscina al aire libre, haber gestionado ante la Municipalidad de Casilda la realización de mejoras de las calles aledañas y zanjeo, alumbrado público y obras de agua corriente y desagües, sin interferencia alguna de otra persona.

    Acompañaron informe emitido por el Registro General que dio cuenta que J.F.M. figura como propietario de los inmuebles conforme la base de datos e informes del Servicio de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Santa Fe, sin datos de dominio (fs. 334/347); planos, actas y memorias de mensura con citación de linderos (fs. 9/37) e informes de la Municipalidad de Casilda, de la Provincia de Santa Fe y de la Agencia de Administración de Bienes del Estado Nacional (A.A.B.E.) respecto a la ausencia de interés fiscal comprometido (fs. 279, 74 y 424/425, respectivamente).

    Citada y emplazada la parte demandada y/o sus herederos y terceros interesados por edictos (fs. 77/78) y no habiendo comparecido persona alguna, se declaró su rebeldía a foja 81 (notificada por edictos a fs. 82) y se ordenó el sorteo de defensor de oficio (fs. 90), que aceptó el cargo a fojas 92.

    Corrido traslado de la demanda, a foja 95/96 la defensora de oficio negó todos los hechos alegados en la demanda y solicitó su rechazo, con costas. Por su parte, a foja 116/118 contestó la demanda la Municipalidad de Casilda, que posteriormente desistió de su pretensión a foja 279/280.

    1.2. La sentencia de primera instancia: Sustanciado el proceso, se dictó la sentencia número 275 de fecha 9 de marzo de 2015 (fs. 397/401) que hizo lugar a la demanda de usucapión. Analizó la a quo los medios de prueba aportados al proceso por la accionante y consideró que se encontraba debidamente acreditada por esa parte la posesión invocada.

    1.3. El recurso y los agravios: Contra dicho decisorio, la defensora de oficio de la parte demandada interpuso recurso de apelación a foja 411, que fue concedido a foja 412. Radicada la causa en esta sede, expresó agravios a foja 430/431, los que fueron contestados por la actora a fojas 433/435. Firme la providencia de autos (fs. 439/440) y la integración del tribunal (fs. 450/451), la causa se encuentra en estado de resolver.

    Agravia a la recurrente la valoración de la prueba testimonial rendida en la causa por el juzgador, la que tilda de dogmática e ineficaz a los fines de la acreditación de la posesión invocada. Puntualiza que el testigo K. manifestó que S. entregaba el dinero del arrendamiento a la empresa de la cual M. era contador pero que no vio a S. trabajar dicho campo (fs. 304). Indica, asimismo, que el declarante M. dijo haber trabajado los lotes objeto del pleito pero no conoce a los M. (fs. 307). Agrega que el resto de los testigos refirieron a la relación comercial habida con las cesionarias a partir de la fecha en que éstas adquirieron los predios, pero nada respecto de los supuestos actos posesorios realizados por M..

    Por su parte, se agravia la apelante también respecto de la imposición de las costas del proceso, cuestionando el apartamiento por el tribunal del criterio doctrinario y jurisprudencial mayoritario que propugna que las costas en estos casos deben ser impuestas al actor. Detalla que la sentencia nada indicó al respecto, por lo que por aplicación del artículo 250 del Código Procesal las costas serían en el orden causado, situación que -entiende- afecta arbitrariamente el derecho de propiedad de la defensora de oficio, al tornar ilusorio y de cumplimiento imposible el derecho a percibir su remuneración. Cita jurisprudencia que avalaría su postura.

  2. Análisis del Recurso:

    2.1. Ingresando en el examen de los agravios apelatorios, se adelanta que el recurso no habrá de prosperar con relación al cuestionamiento de la valoración probatoria efectuada en la sentencia.

    Más allá de lo afirmado en el recurso, no se advierte error alguno en el razonamiento judicial. Por el contrario, de la fundamentación del fallo se desprende que la magistrada efectuó una valoración integral y detallada del material probatorio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y concluyó que se encontraban fehacientemente acreditados los extremos de procedencia de la acción de usucapión (arts. 2351, 2342, 2344, 4003, 4015 y 4016 del Cód. Civil y arts. 236, 237, 1898, 1899, 1909 y 2565 del Cód. Civil y Comercial de la Nación).

    Para arribar a dicho colofón, previo al análisis puntual del medio de prueba cuestionado en esta instancia, es menester recordar que lo que se exige para este tipo de juicios, es una prueba que ha sido denominada por nuestra doctrina como compleja o compuesta, en la cual ningún medio probatorio es por sí solo suficiente para demostrar la posesión. Para que el juzgador llegue al convencimiento de que el actor ha ejercido la posesión pública, continua, pacífica e ininterrumpida por el lapso requerido para usucapir, se requiere la demostración de la posesión en sus dos elementos, corpus y animus, a través del análisis de las pruebas aportadas en una visión de conjunto.

    Cabe reseñar que la prueba producida en autos ha sido abundante y consistió en los medios de prueba instrumental, de documentos, reconocimiento de documental, informativa, testimonial, confesional e inspección judicial, que fueron analizados en forma conjunta y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin que la recurrente logre evidenciar deficiencia alguna en la valoración del material probatorio.

    Por el contrario, cabe destacar que las escuetas aseveraciones de la recurrente vertidas al expresar sus agravios en relación a los testigos K. y M., no se condicen con la integridad de las declaraciones.

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