Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2016, expediente A 71801

PresidentePettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.801, "D´A., R.H. contra M.. de L.. Pretensión anulatoria". Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó, de ese modo, la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda promovida (ver fs. 597/602).

  2. Disconforme con este pronunciamiento el actor interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad (fs.605/617), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente (fs. 618/619).

  3. Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos (fs. 636), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Lo es el de inconstitucionalidad?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  4. El tribunal a quo confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la pretensión anulatoria interpuesta en autos contra el decreto 1204/1995, mediante el cual se ordenó un recorte del 12% en las comisiones que se le abonaban al actor en su calidad de cobrador domiciliario, como así también la inconstitucionalidad de la ordenanza 8011/95 y las ordenanzas de presupuesto y sus complementarias de los años 1995 hasta el 2003, por mantener el descuento y variar la fórmula polinómica empleada para liquidar las sumas por tal concepto.

  5. Contra dicho decisorio el actor interpuso el recurso extraordinario de nulidad bajo análisis.

    Allí denunció la violación de lo dispuesto en el art. 171 de la Constitución provincial, en tanto, según consideró, el fallo impugnado no resultaba fundado normativamente. Alegó que su núcleo decisorio estaba conformado por el considerando 1, en el que se invocó el ius variandi como fundamento de la legitimidad del decreto modificatorio del monto de las comisiones correspondientes a los cobradores municipales.

    Afirmó que no existió en el ordenamiento positivo provincial norma alguna que faculte al poder administrador a alterar las condiciones de empleo público a su arbitrio.

    Sostuvo que ante la inexistencia de ley que faculte expresamente a la aplicación de ius variandi en la materia, el fallo carecía de sustento normativo al apelar a facultades imprecisas de la Administración para disponer este tipo de variaciones en tanto sean "razonables".

    Afirmó, que en el caso, la reducción salarial exorbitaba lo razonable y ello descalificaba la actuación estatal. Expresó, con cita de doctrina administrativista, que no era posible aplicar sin más el régimen exorbitante existente en materia de contratos a la relación de empleo. Invocó, en ese orden, el principio protectorio vigente en materia laboral y que en su criterio le resultaba plenamente aplicable.

    Sostuvo que la determinación del salario no puede ser modificada sin grave menoscabo a sus derechos adquiridos.

  6. El recurso no prospera.

    El recurrente alegó que el fallo en crisis carecía de fundamentación legal, y por tanto vulneraba lo dispuesto por el art. 171 de la Carta Magna local.

    Sobre dicha causal de procedencia, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que no interesa el acierto o error con que las normas hayan sido aplicadas por los jueces intervinientes, ya que lo que sanciona la citada cláusula constitucional...

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