Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 20 de Diciembre de 2019, expediente CSS 056460/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Definitiva Expediente Nº 56460/2017 Autos: “D ANGELO FELIX ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado.

La parte actora cuestiona la existencia de cosa juzgada decidida en la anterior instancia, toda vez que manifiesta que la pretensión de los presentes actuados dista de la resuelta en autos caratulados “D.F.A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”

causa nº 58600/2008.

Y CONSIDERANDO:

Que respecto al agravio vertido en torno a la aplicación del instituto de la cosa juzgada, no se advierte identidad de objetos entre la sentencias obrantes en autos, toda vez que en la sentencia dictada en autos “D.F.A. c/ Anses s/ Reajustes Varios” causa nº 58600/2008 se resolvió la redeterminacion del haber inicial y movilidad del beneficio previcional obetenido en el régimen público.

Por ello, toda vez que lo que se intenta con la presente demanda es la redeterminacion de la jubilación ordinaria obtenida bajo el amparo del régimen de capitalización, solicitando la equiparación de la misma con la prestación adicional por permanencia que hipotéticamente le hubiese correspondido de permanecer en el régimen previsional público, entiendo que no corresponde la aplicación del instituto en cuestión, por lo que corresponde dirimir si es procedente el reajuste de la jubilación ordinaria percibida por la parte actora.

Respecto al agravio vertido en torno al del recalculo de la jubilación ordinaria obtenida bajo la modalidad de “renta vitalicia” en función de los años aportados durante la vigencia del régimen de capitalización. Se anticipa su favorable acogida en orden a las siguientes consideraciones.

En primer lugar cabe puntualizar que la prestación que percibe el actor bajo la modalidad de “renta vitalicia” que contemplaba el derogado régimen de capitalización (ley 24.241 art. 101), reviste naturaleza previsional y, por ende, se encuentra amparado por las garantías constitucionales que la Ley Fundamental le dispensa a las prestaciones de la seguridad social. (Fallos 331: 2006 y 339: 61, considerando 8°).

Lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que ésta persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran que no son otros que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #29871895#249611514#20191112130459024 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole.

El carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva.” (Fallos 331:2006)

De conformidad con el art. 18 de la ley 26.425, la Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogó en las obligaciones, facultades y derechos que la ley 24.241 y sus modificatorias les había otorgado a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), asumiendo el propio Estado la condición de garante de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de todas las prestaciones que el régimen derogado otorgaba a sus beneficiarios.

En efecto, el art. 2° de la ley 26.425 prescribe que el Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de esta ley.

Y el artículo 3° -en línea con esta directiva- prescribe lo siguiente:

Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.

De ello se infiere que, en principio, mal podría asignarse diferente trato a situaciones idénticas relativas a la historia laboral de los trabajadores (p. ej. cómputo de años de servicio, promedio de las remuneraciones, límite de...

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