Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 21 de Agosto de 2015, expediente CNT 005804/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 5.804/2013/CA1 (36.345)

JUZGADO Nº: 34 SALA X AUTOS: “D´ANGELO CLAUDIA C/ TAGING S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 21/08/2015 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 172/174vta. interpuso la demandada a fs. 183/189, sin merecer réplica contraria. Por su parte el perito contador (fs. 180) apela los emolumentos que le fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) Por una cuestión de método abordare el tratamiento de las pretensiones recursivas vertidas por la accionada de modo distinto al propuesto en su memorial.

    Adelanto que no prosperará la queja por la condena a abonar la reparación contemplada en el art. 80 de la LCT (cfr. art. 45 de la ley 25.345).

    Es que en el concreto caso de autos, resulta irrelevante -a mi ver- la circunstancia de que para formular el emplazamiento previsto en la norma citada la trabajadora no hubiera aguardado los treinta días que prevé el decreto 146/01 reglamentario de aquélla, pues no existe controversia en punto a que dicha intimación fue cursada una vez extinguido el vínculo laboral (ver piezas postales obrantes a fs. 35, 36 y 40 y reconocimiento de fs. 45) y no fue demostrado en la contienda que la empleadora cumpliera íntegramente con su deber legal según las pautas estipuladas por el citado art. 80 de la LCT.

    Digo ello pues si bien la demandada insiste en que habría puesto a disposición de la trabajadora el mentado certificado, lo cierto es que en definitiva de los instrumentos adjuntados por la litigante al contestar la presente acción (PS.6.2), no surgen las constancias de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la Fecha de firma: 21/08/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA seguridad social, ni los recaudos exigidos por la ley 24.576, todo lo cual lleva sin más a desechar este segmento de la apelación y confirmar el fallo en este punto.

    Igual solución merece el cuestionamiento de la base de cálculo utilizada por la sentenciante de grado para el cómputo de los montos diferidos a condena (ver fallo fs. 174).

    Así lo entiendo pues la recurrente insiste en que la suma de $ 3.500 considerada por la magistrada precedente como parte de la remuneración mensual normal y habitual de la actora, correspondería a un “anticipo a cuenta de una gratificación...

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