Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Abril de 2018, expediente CNT 052809/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70855 SALA VI Expediente Nro.: CNT 52809/2012 (Juzg. Nº 38)

AUTOS: “D’ANGELA CECILIA LIBERTAD C/ EMC COMPUTER SYSTEMS ARGENTINA SA Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 16 de abril de 2018.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud de: a) el recurso interpuesto por la empleadora contra el pronunciamiento condenatorio fundado en normas de derecho civil; b) el recurso presentado por la trabajadora destinado a lograr el incremento de las diferencias indemnizatorias por el siniestro sufrido a cargo de la ART o, en su caso, el progreso de su pretensión indemnizatoria integral contra la ART, el reconocimiento de diferencias por comisiones, la imposición de costas a su cargo y los honorarios regulados.

Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19940092#198114963#20180417093932784 Por último, distintos auxiliares de justicia solicitan la elevación de los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos.

Ahora bien, en el caso no se discute que la trabajadora sufrió un evento dañoso el 11 de agosto de 2.011 que fue, oportunamente, tipificado como accidente laboral e indemnizado, al menos parcialmente, por la aseguradora codemandada, esto es Liberty ART SA (hoy Swiss Medical ART SA).

Pero lo que se controvierte es si resulta factible el reproche de responsabilidad patrimonial integral que la trabajadora apoya en las prescripciones de los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil lo que, en mi opinión, merece una respuesta negativa.

Obsérvese que, según su relato, estaba participando en una actividad recreativa que consistía en que un grupo de trabajadores de alto nivel intelectual –habían concurrido al Sheraton Hotel Center de P. en virtud de una convención en cuyos intervalos se realizaban actividades lúdicas- lanzaban una pelota de plástico –esferodinamia- que sus oponentes debían impedir que cayese al suelo. En tal ocasión, otro de los participantes tropezó con la actora quien cayó al piso y que, automáticamente, apoyó su mano izquierda para protegerse del impacto sufriendo la lesión cuyo resarcimiento patrimonial persigue.

Del relato reseñado no surge que haya mediado acción activa de una cosa riesgosa, ni puede decirse que una pelota de plástico lo sea; tampoco puede aseverarse que la actividad desarrollada –participar en un evento lúdico de las Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #19940092#198114963#20180417093932784 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI características reseñadas- fuera peligrosa aun para una persona de edad –en el caso mayor de cincuenta años- y/o que la demandada o, en su caso, la aseguradora omitiera cumplir con el deber de prevención propio del acontecimiento. Estamos ante un evento imprevisto, presumiblemente motivado por la acción torpe de uno de los compañeros de juego de la trabajadora: la persona que retrocedió y/o cayó

imprevistamente sobre ella.

En tales condiciones, el único reproche que puede formularse con base en normas de derecho civil contra la empleadora sería el regulado por el art. 1.113 del Código Civil porque existe la posibilidad de que la lesión haya sido causada por la acción torpe de uno de sus dependientes pero esto ni siquiera fue acreditado por cuanto: a) la actora no indica quién fue la persona que tropezó y causó el siniestro; b) la empleadora negó la mecánica traumática denunciada (ver fs. 82); c) las personas que declaran en autos no corroboran lo aseverado por la accionante ya que: 1) G.P. (fs.316/7) no vió el siniestro -“gire y ví que C. estaba en el piso, aparentemente lo dolía muchísimo la mano”-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR