D' ESTE, ANDREA NOELIA c/ COLUMBA S.R.L. Y OTRO s/INTERRUMPE PRESCRIPCION

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 11381/2020/CA1 (57672)

JUZGADO Nº: 77 SALA X

AUTOS: “D' ESTE, A.N. c/ COLUMBA S.R.L. Y OTRO s/

INTERRUMPE PRESCRIPCION”

Buenos Aires, 17-11-2023

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen ambas partes, mereciendo réplica los deducidos por la actora.

    Asimismo, la accionada objeta los honorarios regulados a la representación letrada de la contraria y al perito contador, por estimarlos elevados, mientras que este último y el letrado de la demandada cuestionan los propios, por reputarlos insuficientes.

  2. La parte actora se agravia del rechazo de la indemnización sustitutiva de preaviso y multas de la ley 24.013 y de la falta de condena a la codemandada L.M..

    A su turno, la codemandada C.S. cuestiona la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 245 (por considerar que el reclamo se ciñó al art. 247) y al S.A.C. 2do. sem. 2017.

    Comenzaré por dar tratamiento a la queja de la parte actora.

  3. Cuestiona la demandante el rechazo de la indemnización sustitutiva de preaviso.

    Considero que no le asiste razón a la recurrente puesto que, tal como se sostiene en la sentencia de grado, el 28/06/21 la actora reconoció la documental que da cuenta de la notificación del preaviso en fecha 1/11/17, esto es, dentro del plazo legalmente previsto en función del despido operado el 31/12

    17 (conf. art. 232 LCT).

    Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    No soslayo que la parte actora transcribió en su demanda una misiva en la que impugnó por fraudulenta la notificación de preaviso “por no haber existido en la realidad”, aunque nada dijo concretamente en el cuerpo de la demanda.

    Sin embargo, lo cierto y concreto es que se encuentra reconocido el citado instrumento y que no existe en la lid prueba idónea que de cuenta de que su suscripción no hubiese ocurrido en la fecha allí indicada. Véase que las declaraciones de K., T. y Yaque que cita la apelante, si bien hacen referencia a la notificación de la desvinculación y aluden al preavuso, en modo alguno resultan suficientes para tener por acreditado que “recién en diciembre de 2017” la actora hubiese suscripto la citada documentación.

    Por ello, propongo desestimar el agravio sobre el punto esgrimido.

  4. El mismo temperamento entiendo que corresponde adoptar en orden a las las multas contempladas en la ley 24.013.

    Así lo sostengo porque la apelante peticiona su procedencia haciendo alusión a un supuesto pago clandestino “en concepto de pagos extras en el horario que la actora atendía a los chicos en el comedor” (no cuestiona la falta de acreditación de la incorrecta registración de la fecha de ingreso).

    Sin embargo, más allá de lo que a continuación diré en orden al extremo fáctico referido, lo que sella la suerte de la queja es que en la demanda no se reclamó la multa contemplada en el art. 10 de la ley 24.013 que contempla el supuesto que ahora invoca la apelante, ni tampoco la prevista en el art. 15, lo cual conduce, sin más, a su rechazo (conf. art. 65 L.O., 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 277 CPCCN y 18 CN).

  5. Igual suerte correrá, por mi intermedio, el reproche referido al rechazo de la demanda incoada contra la codemandada L.M..

    Sostiene la accionante que ha quedado acreditado que se le abonaba en forma clandestina su trabajo en el comedor, por lo que M. resulta Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    responsable en los términos de la normativa societaria. Alega además, que también se pretende su condena como empleadora (art. 26 LCT) y “dueña” del establecimiento. .

    Al punto corresponde precisar que, en su demanda, la actora indicó que la codemandada M. era la “dueña y representante legal del establecimiento”.

    Afirmó también que “Todos los años que duró la relación laboral realizó el plus de comedor, pago de los dos cargos donde también la demandada estableció deuda.- La paga del salario se realizaba depositando parte del mismo en cuenta sueldo, y la otra parte faltante abonada en el establecimiento..- A todo el personal se le hacía firmar un recibo informal por esa parte abonada en mano en las oficinas de la escuela.- Sin embargo, la paga jamás se realizaba en fecha, obligando y sometiendo a las maestras a pedir que terminen de abonar casi todo a fin de cada mes.- Durante el verano del 2015 los atrasos comenzaron Las codemandadas…”.

    Y más adelante aseveró que las demandadas “no registraron debidamente a la actora, ya que del recibo de salarios resultaba una registración fraudulenta con una fecha de ingreso que no correspondía con la real”.

    Sin brindar explicación alguna, transcribió la misiva en la que intimó a la demandada “proceda a registrar correctamente mi relación laboral desde mi fecha real de ingreso… con mi real salario de doble cargo de maestra incluyendo el adicional de comedor y no como fraudulentamente consigna en mis recibos de haberes.- proceda a registrar el adicional de comedor…”.

    Luego fundó la pretendida condena de M. en su carácter de socia de la SRL y de “empleadora directa en los términos del art. 26 de la LCT.

    Puntualmente, dijo que fue quien permitió que se registrara a las docentes con una “fecha de ingreso posdatada”.

    He considerado pertinente efectuar esta breve reseña porque, a mi ver, no surge del cuerpo de la demanda un concreto y preciso reclamo de pago clandestino correspondiente a la labor que la actora dijo haber efectuado en el Fecha de firma: 17/11/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    comedor. Ahora bien, toda vez que en distintos y desconectados segmentos del libelo inicial se hizo alusión al trabajo de la accionante en comedor, luego a la percepción de sumas con recibo “informal” -no relacionadas con el comedor-, y después se transcribió un reclamo telegráfico por registro del “adicional de comedor” que no fue...

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