Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Febrero de 2018, expediente B 49299

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., de L., P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas B. 49.299, "D'Anbar S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

La firma comercial D'Anbar S.A., por apoderado, promueve acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que este Tribunal declare la nulidad del decreto 1.738/82 dictado por el Poder Ejecutivo provincial, mediante el cual se desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra las resoluciones 420/82 y 618/82 emitidas por la Contaduría General de la Provincia por las que, respectivamente, se impuso a la empresa la sanción de apercibimiento y se rechazó el recurso de revocatoria, concediéndose así, pues, el mentado recurso jerárquico.

Solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como así también el reintegro de las multas descontadas por el Fisco, con más su actualización monetaria e intereses.

Afirma que se encontraba inscripta en el Registro de Proveedores y L. provincial bajo el n° 02528, en el rubro prestación de servicios alimentarios con racionamiento en crudo y cocido para establecimientos e instituciones públicas y privadas.

Explica que en tal carácter suscribió con el Ministerio de Salud local un contrato tendiente a la provisión de alimentos en cocido con destino al hospital Interzonal doctor A.K. e institutos periféricos, incluyendo los psicopedagógicos doctor J.I., doctor J.R.M. y aledaños de la localidad de M.R., el que fue aprobado por decreto del Ejecutivo provincial 2.892/77, ampliado por decretos 674/78 y 2.000/78.

Agrega que dicha prestación fue cumplida desde el 1 de febrero de 1978 al 25 de febrero de 1979 y continuó, por haber resultado adjudicataria del llamado a licitación pública 1/79 convocado por el aludido Ministerio, hasta el 25 de febrero de 1981.

Tacha de ilegal y arbitraria a la resolución 420/82 que le aplicó la sanción de apercibimiento por entregas fuera de término por las siguientes razones: a) vicios en la sustanciación del procedimiento; b) falta de adecuación de la sanción aplicada en atención al objeto del contrato; c) vulneración del derecho de defensa por deficiencias procedimentales en la etapa probatoria y d) omisión de tratamiento de ciertos descargos por ella formulados en orden a la incompetencia de los funcionarios que aplicaron los descuentos por multas y oposición de la prescripción liberatoria.

Resalta que en función de las deficiencias observadas por la Administración en la recepción y supervisión de las raciones alimentarias, mal podía imputar la Administración hechos reprochables cuando carecía de una organización e infraestructura mínima para justificar medianamente sus expresiones.

Señala que contra tal acto interpuso recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio, los que fueron rechazados por resolución 618/82 y decreto 1.738/82, respectivamente. Aduce que la primera decisión resulta arbitraria, por no estar debidamente fundada conforme lo exigido por los arts. 103 y 108 del decreto ley 7.647/70. En tal sentido, aduna que la Administración únicamente se limitó a expresar que "...el argumento expuesto contra el acto recurrido no reviste criterio suficiente para hacer variar la sanción aplicada por la Resolución 420/82".

En relación al decreto 1.738/82 también lo tacha de arbitrario e ilegal. Asegura un vicio de falta de motivación del acto, puesto que la autoridad incurre en un excesivo rigor formal al considerar como extemporáneas las presentaciones administrativas tendientes a justificar la falta que le fue imputada, en tanto, reitera, no fue cumplimentado en debida forma el trámite que para el caso preveía el entonces vigente art. 98 del Reglamento de Contrataciones provincial –texto ordenado decreto 3.300/72-.

Como colofón, argumenta que la sanción impuesta en forma ilegítima ha vulnerado los derechos que como prestadora de servicios al Estado ejercía y, en especial, a los fines de contrataciones futuras afectando negativamente sus antecedentes como empresa comercial del rubro. Tales eventos, puntualiza, le causaron perjuicios económicos, en su prestigio y reputación comercial, al verse desplazada injustamente en todas las licitaciones abiertas en la órbita del Poder Ejecutivo provincial y en otras jurisdicciones, razón por la cual solicita la reparación pecuniaria de los daños sufridos.

Ofrece prueba y hace reserva del caso federal.

A fs. 25/27 amplía su demanda fundando en derecho los perjuicios ocasionados (conf. arts. 16, 17 y 18, C.. nac. y 96, 98, 100, 101 y concs., t.o. dec. 3.300/72, entonces vigente) e individualizando diversas licitaciones públicas de las que se vio excluida de participar por inferencias directas de la sanción cuya aplicación se discute en autos.

A tales fines amplía la prueba ofrecida.

Corrido el traslado de ley se presenta en autos el representante de la Fiscalía de Estado, quien solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes por resultar infundada.

En primer término relata que la actora, en su carácter de adjudicataria de la licitación pública 1/78 tendiente a la provisión del servicio de racionamiento en cocido con destino a los hospitales e institutos antes referidos, resultó pasible de numerosas penalidades desde el inicio de las prestaciones derivadas de incumplimientos contractuales, conforme surge del expediente administrativo 2900-69595/78 -ver fs. 1/10- y se verifica en distintas causas judiciales tramitadas ante este Tribunal.

Indica que dicha circunstancia desmiente la irreprochabilidad del proceder contractual de la reclamante y la buena fe en la observancia de sus obligaciones.

Señala que la aplicación de la sanción contemplada en la norma reglamentaria deviene imperativa pues han quedado probadas en autos las causales que así...

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