Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2016, expediente B 48973

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., de L., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 48.973, "D’ Anbar S.A. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La firma D’ANBAR S.A., mediante apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud), solicitando la anulación de la resolución ministerial 33 del 22-I-1982, por la cual fue rechazado el recurso de revocatoria interpuesto contra su anterior -resolución 1529 del 16/IX/1980-, que desestimó el pago de diferencias de precios relacionadas con el contrato que vinculó a las partes, correspondiente a servicios de racionamiento alimentario (fs. 47/57).

    Pide la actualización del importe adeudado con más sus intereses desde la fecha de presentación de las facturas y hasta el efectivo pago.

    A fs. 65/69 amplía su demanda requiriendo la aplicación al caso del art. 22 del t.o. del decreto 3300/1972, reglamentario del decreto ley de contabilidad provincial.

  2. Fiscalía de Estado contesta el traslado que le fuera conferido y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes (fs. 75/84).

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba y glosados los alegatos de ambas partes, la causa queda en estado de dictar sentencia, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  4. El apoderado de la actora relata que su mandante resultó adjudicataria de la licitación pública 92/1979, convocada por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, tendiente a la provisión de racionamiento en cocido para el Hospital Profesor doctor M.R.C. de la localidad de San Martin, por el período comprendido entre el 1-VIII-1979 y el 31-VII-1981.

    Señala que el art. 57 del pliego de bases y condiciones que rigió el llamado previó una variación del treinta por ciento, en más o en menos, en la cantidad aproximada de las raciones, preparaciones y colaciones a proveer.

    Agrega que dicha cláusula fue complementada por el art. 15 del pliego que determinó que las cantidades licitadas fueron calculadas para 365 días de prestaciones, es decir, que para conocer con exactitud la prestación diaria a cumplir debían dividirse los totales por la referida cantidad de días. En esta conclusión basa el reclamo objeto de autos consistente en calcular la diferencia porcentual en base al consumo diario y no anual.

    Indica que ante la disminución diaria del requerimiento de raciones por debajo del porcentaje fijado en el referido art. 57, cursó diversas comunicaciones a la autoridad administrativa a efectos de enmarcar la prestación en los términos pactados para luego, ante la falta de respuesta, presentar formal reclamo "... en cuanto a la determinación de la unidad de prestación que definiera la liquidación al 70%".

    Afirma que tal disminución abarcó los meses de diciembre de 1979, enero, febrero y marzo de 1980.

    Declara que la empresa liquidó diariamente el mínimo de raciones a entregar conforme la licitación y lo cotejó con lo efectivamente provisto, estableciendo las diferencias porcentuales en menos y confeccionando las facturas relativas a tales diferencias, cuyo pago fue objeto de la denegatoria administrativa origen de estos autos.

    Censura el informe producido en sede administrativa por la Jefa del Servicio de Alimentación y Dietoterapia -que a su entender orientó la decisión administrativa cuestionada-, en tanto introdujo un criterio de compensación subjetivo sin sustento legal, consistente en extender hasta la terminación del período de un año la posibilidad de facturar el 70% en discusión.

    Sostiene que el valor cotizado por los oferentes en el llamado licitatorio fue el resultado de lograr una prestación regular, estable, diaria y con variaciones aceptables; nunca en base a proyecciones anuales o de un período determinado.

    Asegura que lo previsto por los arts. 15, 20, 30, 53 y 57 del pliego, fundan la "razonabilidad y legalidad" de su reclamo consistente -en síntesis- en que el porcentaje establecido en el aludido art. 57 no resulta aplicable a un período anual sino diario.

    Resalta que haber superado en más o en menos el treinta por ciento en la prestación diaria, significó la modificación de las bases y condiciones licitatorias sobre las cuales proyectó el cálculo y estudio de costos de su oferta, lo que derivó en la ruptura del equilibrio de la ecuación económico financiera del contrato y en la violación del art. 1198 del Código Civil por entonces vigente.

    En relación a la resolución 33/1981, sostiene que la Administración incurrió en un error "... al estimar que el período básico total contratado -según licitación- era de un año y que ante la inexistencia de cláusula especial que avale la postura de la empresa, aceptar ello sería violentar las bases del llamado a licitación distinguiendo un régimen por vía de interpretación allí donde la norma no lo ha hecho".

    Referencia pliegos similares en los que la contratante no ha tenido dificultad y ha practicado liquidación conforme el criterio empresarial sostenido.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus dichos, ofrece prueba y plantea el caso federal.

    En la ampliación de demanda presentada a fs. 65/69 plantea que las diferencias de precios derivadas de la anulación de los actos atacados, deberá abonarse en valores actualizados e intereses, sin perjuicio de observar la aplicación al caso del art. 22 del decreto 3300/1972 reglamentario del decreto ley 7764/1977.

    Luego reitera y...

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