Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Diciembre de 2006, expediente I 3058

PresidenteCafferatta-Pérez Catella-Servini-Cappello-Montone-Muguerza
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de diciembre de 2006, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresC., P.C., S., C., M., y M.,se reúnen los señores C. de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causaI 3.058 “D’Amuri, M.c.. Buenos Aires s/ Inconst. Ley 12.727”.

A N T E C E D E N T E S

I.-La señora M.D., beneficiaria del Instituto de Previsión Social, por su propio derecho y con patrocinio letrado interpone acción de amparo -en los términos de la normativa de los arts. 20 inc. 2º de la Constitución de la Provincia y lo dispuesto por la ley 7166-, contra la “...Provincia de “Buenos Aires –Poder Ejecutivo-Poder Legislativo en cuanto a la aplicación de la ley 12.727, Dec. 1970 y Art. 30 de la ley 12.874, cuya inconstitucionalidad planteo, se han violado los principios contenidos en los arts. 10, 11, 15, 20 inc. 2, 25, 16, 27, 31, 36 inc. 4, 40, 41, 56, 57 y c.c. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22, 121, 122, 123, 126 y c.c. de la Constitución Nacional...(fs.7)”

Hace hincapié en que, por aplicación de la normativa de la ley 12.727 (arts. 9 y 15) y sus prórrogas, se efectuaron quitas en el haber previsional que percibe y, además, se lo abonó parcialmente en Letras de Tesorería –patacones-. Se agravia de la aplicación retroactiva de la ley referida , ello en tanto se la ha aplicado con relación a los haberes devengados en el mes de julio del año 2.001

Pretende se declare la inconstitucionalidad de los artículos enumerados de la ley 12.727 y del art. 30 de la ley 12.874 y, en consecuencia, se disponga el “...pago íntegro, total, sin quitas de ningún tenor...como asimismo se me reintegre el total de las sumas descontadas desde la vigencia de la mencionada normativa...”(fs.8).

Ofrece prueba en razón de sus dichos. Efectúa reserva de la cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48.

II.-Esta Suprema Corte resuelve su integración con C.. Radicadas las actuaciones ante estos estrados y notificada tal circunstancia, la actora presta su conformidad al respecto, así como con la determinación de la competencia del Tribunal.

III.-En este estado de las actuaciones, se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

a)En su intervención de fs. 25/35 el señor Asesor General de Gobierno sostiene la constitucionalidad de la ley 12.727 y requiere al Tribunal declare la improcedencia de las acciones legales interpuestas al respecto.

Frente al planteo de la actora, manifiesta que a lo largo del siglo XX especialmente en el orden nacional, se ha consolidado la doctrina judicial en materia de leyes de emergencia o el ejercicio del poder de policía de emergencia normado por el Poder Legislativo y llevado a cabo por el Poder Ejecutivo.

Continua diciendo que, en ese marco, y de conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Constitución provincial el poder legisferante está facultado para sancionar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes a los efectos de poner en ejercicio los poderes atribuidos al gobierno de la Provincia, en particular para fijar los recursos del Estado provincial para atender los gastos y regular lo atinente al empleo público.

En ese orden, cuando la situación de crisis o necesidad pública así lo exigen, corresponde la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales y postergar dentro de límites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos.

Manifiesta que cuando la Legislatura sanciona una norma general que establece la reducción de haberes previsionales de los beneficiarios del régimen de seguridad social, en forma temporaria y con carácter progresivo, de manera tal que no resulte confiscatoria, no hay violación del derecho de propiedad sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la situación de crisis. En tal sentido el Poder Legislativo ejerce razonablemente sus prerrogativas constitucionales con la finalidad de readecuar o reubicar el Estado provincial ante la realidad a conjurar, reglamentando los derechos del individuo, que en sistema constitucional argentino no resultan absolutos puesto que están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 de la Constitución nacional). Así, el fundamento de la Ley de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan al Poder Legislativo a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, imponiendo quitas, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de sus esenciales obligaciones.

Refiere los antecedentes normativos que motivaron la sanción de la ley 12.727, en especial la ley nacional 25.344 que gravitara en la toma de decisiones a nivel provincial y con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable abona su postura.

En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el Dec. ley 7764/71.

Finalmente, reitera y enfatiza que la jurisprudencia ha consagrado “...la norma de que todos los principios generales relativos a la presunción de validez de la legislación y al deber de los tribunales de apoyar en lo posible la acción legislativa, son aplicables con particular énfasis cuando se trata del ejercicio del poder de policía. La constitucionalidad de dichas medidas es presumida, como también debe presumirse que el poder legislativo ha investigado y determinado cuidadosamente que los intereses públicos exigen la ley en cuestión; por los que los tribunales no deben ser reluctantes a reconocer la existencia de buena fe en el ejercicio del poder...”. Agrega que el Poder Judicial carece de competencia para abocarse al conocimiento de las “cuestiones políticas”, cuya naturaleza es por completo ajena a la esencia de la función jurisdiccional.

Solicita el rechazo de la acción de inconstitucionalidad interpuesta. Efectúa reserva de la cuestión federal.

b)En su intervención de fs. 39/59 el señor F. de Estado inicialmente manifiesta que en el sub lite no se reúnen los requisitos necesarios determinados por el constituyente y por el legislador para la procedencia de la acción de amparo (arts. 20 de la Constitución nacional y arts. 1º y 2º de la ley 7166). Enfatiza que este remedio excepcional no procede contra leyes y además, presupone la existencia de un hecho, acto u omisión manifiestamente arbitrario o ilegal por parte de la Administración, extremos, todos, que no se configuran el presente.

Agrega que en modo alguno puede sostenerse que el Poder Ejecutivo haya obrado arbitraria o ilegalmente al aplicar la ley, como asimismo, que la legislación cuestionada esté teñida de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que justifiquen la procedencia de la demanda.

Afirma que tanto la determinación de la lesión como la arbitrariedad o ilegalidad del acto atacado es menester que aparezcan de un modo claro y evidente; no debe requerir un mayor debate o prueba. Sabido es, añade, que debe probarse la existencia de un perjuicio efectivo y concreto sufrido por el impugnante derivado de la aplicación de aquella.

Pone de resalto que la ley 12.727 legisla en el ámbito de su competencia, y enfatiza que sus disposiciones de la ley 12.727 en cuanto a las relaciones de empleo público y régimen salarial quedan dentro del ámbito de la competencia del Estado.

En el mismo orden de ideas, enfatiza que la ley 12.727 responde a la situación de emergencia económica y financiera que afecta tanto a la Nación como a las provincias, crisis que originó un a multiplicidad de normas, tanto nacionales como provinciales, necesarias para enfrentar las circunstancias que describe. Entre ellas remarca la disminución de la actividad económica, el aumento de los índices de indigencia, pobreza y desempleo los índices en la provincia, situación a la que se suma que la provincia no atendió los servicios de la deuda externa en dólares, la que aumentaran de manera significativa como consecuencia de la devaluación ocurrida en el país.

Por otra parte, afirma que la declaración de emergencia provincial efectuadas por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente. Apunta que el análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites del proceso judicial.

Pone de relieve que la ley 12.727 encuadra en la legislación de emergencia, y se enmarca en los parámetros de legitimidad y constitucionalidad que emanan de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional, a cuyos efectos cita y analiza las causas en que se ventilaran cuestiones análogas.

Respecto al pago parcial en Letras de Tesorería –patacones-, argumenta que, tal como quedó demostrado, pueden utilizarse como medio de pago, que tienen efecto cancelatorio, no se deprecian, mantienen su valor nominal hasta su rescate –en pesos-.

Concluye que la normativa de la ley 12.727 está dotada de razonabilidad, temporalidad y generalidad que las tornan constitucionales, alcance que, dice, se traslada necesariamente a los actos administrativos que la aplican. Es fácil advertir, agrega, que la legislación cuestionada por la actora, cumple con las pautas establecidas en la Constitución, adecuando la nueva realidad social y económica del país en observancia de sus principios en lo atinente a la idoneidad e igualdad. El fin esencial pretendido ha sido contemplar como un claro e innegable interés público ordenar el déficit que la situación de emergencia genera, sin dejar de cumplir con las deudas que debe afrontar el Estado provincial. Precisa que la regulación...

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