Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Agosto de 2018, expediente CIV 107107/2011/CA003

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “D., O. J. s/ sucesión abintestato” (expte. 107.107/2011)

(JPL)

Juzg. 27 R: 107107/2011/CA004 Buenos Aires, agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra el decreto de fs. 553, que denegó el

pedido de inscripción del acuerdo de partición respecto del inmueble

sito en la calle Olleros 2365 UF 11, la heredera S. I. D. interpuso

recurso de apelación a fs. 554, el cual fue fundado a fs. 556/560.

II. De las constancias de autos surge que a fs. 219

se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos respecto del

bien inmueble referido, la cual se hizo efectiva en el Registro de la

Propiedad Inmueble, conforme se acreditó con el testimonio agregado

a fs. 347/348.

Con posterioridad y como consecuencia del

fallecimiento de la cónyuge supérstite, en su sucesión testamentaria –a

la vista en este acto–, las herederas celebraron un acuerdo particional

en el acta agregada a fs. 66/67 de dichas actuaciones, el que mereció

judicial aprobación. A raíz de ello, en este proceso se requirió la

inscripción del acto jurídico particional con relación al inmueble sito

en la calle O. de esta ciudad (v. fs. 548), petición esta que fue

desestimada por el Sr. Juez de grado en la providencia recurrida, con

fundamento en que el juicio sucesorio concluyó con la inscripción de

la declaratoria de herederos.

Sin embargo, la circunstancia de que en autos se

haya inscripto la declaratoria de herederos no impide, contrariamente

a lo decidido a fs. 553, la partición posterior, cuyo derecho a pedirla,

Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 22/08/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11978225#211360930#20180810170024366 además, es imprescriptible (conf. CNCiv., esta S., R. 210.647 del 9

497; íd. R.377.614 del 23603; B., G. A., Tratado de

Derecho Civil. S., t. I, n°. 548 y 549 ap. c) y sgtes.).

En consecuencia, no aparece justificado el

argumento esgrimido por el juzgador para obviar la adjudicación

particionaria formulada por las herederas, sustentado en la inscripción

de la comunidad hereditaria, pues ésta no es asimilable al condominio

ut singuli en los bienes particulares. Es decir, la inscripción de la

declaratoria, por sí, no puede tener por efecto atribuir singularmente

derechos exclusivos o por una parte indivisa sobre bienes registrables,

ya que por sí sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica

derechos reales sobre...

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