Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 8 de Agosto de 2018, expediente CIV 107107/2011/CA003
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “D., O. J. s/ sucesión abintestato” (expte. 107.107/2011)
(JPL)
Juzg. 27 R: 107107/2011/CA004 Buenos Aires, agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I. Contra el decreto de fs. 553, que denegó el
pedido de inscripción del acuerdo de partición respecto del inmueble
sito en la calle Olleros 2365 UF 11, la heredera S. I. D. interpuso
recurso de apelación a fs. 554, el cual fue fundado a fs. 556/560.
II. De las constancias de autos surge que a fs. 219
se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos respecto del
bien inmueble referido, la cual se hizo efectiva en el Registro de la
Propiedad Inmueble, conforme se acreditó con el testimonio agregado
a fs. 347/348.
Con posterioridad y como consecuencia del
fallecimiento de la cónyuge supérstite, en su sucesión testamentaria –a
la vista en este acto–, las herederas celebraron un acuerdo particional
en el acta agregada a fs. 66/67 de dichas actuaciones, el que mereció
judicial aprobación. A raíz de ello, en este proceso se requirió la
inscripción del acto jurídico particional con relación al inmueble sito
en la calle O. de esta ciudad (v. fs. 548), petición esta que fue
desestimada por el Sr. Juez de grado en la providencia recurrida, con
fundamento en que el juicio sucesorio concluyó con la inscripción de
la declaratoria de herederos.
Sin embargo, la circunstancia de que en autos se
haya inscripto la declaratoria de herederos no impide, contrariamente
a lo decidido a fs. 553, la partición posterior, cuyo derecho a pedirla,
Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 22/08/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #11978225#211360930#20180810170024366 además, es imprescriptible (conf. CNCiv., esta S., R. 210.647 del 9
497; íd. R.377.614 del 23603; B., G. A., Tratado de
Derecho Civil. S., t. I, n°. 548 y 549 ap. c) y sgtes.).
En consecuencia, no aparece justificado el
argumento esgrimido por el juzgador para obviar la adjudicación
particionaria formulada por las herederas, sustentado en la inscripción
de la comunidad hereditaria, pues ésta no es asimilable al condominio
ut singuli en los bienes particulares. Es decir, la inscripción de la
declaratoria, por sí, no puede tener por efecto atribuir singularmente
derechos exclusivos o por una parte indivisa sobre bienes registrables,
ya que por sí sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica
derechos reales sobre...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba