Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 29 de Abril de 2021, expediente CNT 061363/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 61363/2015 - D'AMBROSIO, M.L. c/ NOVARTIS ARGENTINA S.A. s/

DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29-4-21

para dictar sentencia en los autos caratulados: "D’AMBROSIO

M.L. C/ NOVARTIS ARGENTINA SA S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurren las partes según los escritos de fs. 389/401 (demandada) y de fs.

404/408 (actora).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 410/413 y fs.

415/421 obran agregadas las contestaciones de la parte demandada y actora, respectivamente.

Por su parte, la perito contadora –a fs. 386- apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

II- Por razones de método trataré los agravios de las partes en el orden que sigue.

En primer lugar, la demandada hace referencia a la liquidación del bono anual y su impacto en la base de cálculo de la remuneración.

Manifiesta que el pago del bono estaba sujeto a resultados anuales tanto personales como de la compañía, por lo que no habría razón alguna para liquidar una proporción del mismo, ni mucho menos incorporarlo en la base de cálculo de la antigüedad conforme las pautas del art. 245 de la LCT.

Estimo que el agravio debe prosperar.

Ello es así, pues en la propia demanda ha sido reconocido el sistema de evaluación en base al cual la empresa demandada liquidaba el bono anual (v. fs. 8 y concordantes). A partir de ese reconocimiento, la demandada fijó su postura y solicitó

información pericial, la cual se produjo en sentido favorable a ésta última (v. fs. 290vta./293), es decir, en cuanto al cumplimiento por parte de la empresa de los criterios de evaluación predeterminados para liquidar el bonus en el período aniversario correspondiente al momento de la extinción.

Fecha de firma: 29/04/2021

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Dicha información pericial no fue objeto de impugnación oportuna por la actora (v. presentación de fs. 297/298, donde impugnó otros aspectos del dictamen pericial).

A mayor abundamiento, tengo en cuenta que en el mismo sentido declararon los testigos L. y G., en cuanto manifestaron que el pago del bonus anual se encontraba sujeto a pautas específicas, esto es, al cumplimiento de un objetivo personal y al desempeño general de la compañía. Por su parte, el Sr. L. declaró al respecto que “el cálculo del bono se hacía en base primero al resultado de la región Latinoamericana, después en base a la performance de la región sola dentro de Latinoamérica.

Después se hacía el cálculo de la performance particular del empleado de acuerdo a los objetivos individuales y en base a esos cálculos había un porcentaje que se calculaba sobre el salario anual” (v. fs. 356). El Sr. G. –testigo común de las partes-

manifestó que “los objetivos los fijaba la compañía y el testigo terminaba de acordar los objetivos con la oficina regional y después los compartía con el equipo. Que la evaluación era individual y correspondía al cumplimiento de objetivos y comportamiento” (v. fs. 340).

En estas condiciones, no hay elementos que permitan determinar la existencia de un crédito por diferencias tal como fueron reclamadas.

Por otra parte, asiste razón a la demandada en cuanto pretende la exclusión del “bonus” de la base de cálculo del art.

245 de la LCT.

En efecto, por aplicación del Plenario “Tulosai” de esta Cámara y al margen de mi opinión personal al respecto, estimo que las circunstancias del caso llevan a excluir el “bonus” devengado a favor del actor de la remuneración “mensual” computable, dado el resultado de las pruebas a las que se aludió párrafos atrás.

La solución propuesta implica recalcular los rubros de condena, lo que efectuaré en el apartado X de la presente.

III- A continuación, la demandada cuestiona la inclusión de los gastos asociados al automóvil y el celular en la base de cálculo de la indemnización.

Fecha de firma: 29/04/2021

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Sostiene que los elementos en cuestión constituían herramientas fundamentales para que el actor ejecutara su trabajo adecuadamente.

Estimo que este agravio no debe prosperar.

No se encuentra controvertido en la causa que el actor utilizaba un vehículo de su propiedad y que la empresa afrontaba los gastos que éste acarreaba. Tampoco ha sido materia de controversia que la empresa pagaba el plan de telefonía celular.

En primer lugar, en cuanto a los gastos incurridos por el uso del automóvil, cabe destacar que, al contestar la demanda, la empleadora se limitó a indicar que “se le abonaba una suma salarial de $5652” (v. fs. 82 vta.).

En este sentido, la prueba pericial contable no aporta datos suficientes sobre el punto, por cuanto la perito contadora informó -sucintamente, por cierto- que “a los fines de ser liquidado el rubro “compensación uso vehículo particular”, el actor debía mensualmente los comprobantes de gastos incurridos por el uso del rodado, no habiéndose dispuesto a relevamiento documental relativa a dichos gastos” (v. informe, fs. 293 vta.).

En concreto, entonces, lo informado por la perito respecto del deber de entregar comprobantes está basado en una manifestación unilateral de la demandada y, por lo demás, en cuanto interesa a esta litis, resulta carente de documentación eficaz oponible al actor.

En esas condiciones, en el caso concreto no hay razones para suponer que la suma entregada por ese rubro no deba ser considerada de carácter salarial.

También debe confirmarse la sentencia de grado anterior en cuanto incluye en el concepto de remuneración el uso del teléfono celular, pues está acreditado que ese servicio era suministrado al trabajador no sólo para el cumplimiento de sus deberes laborales sino también para su uso privado. Lo digo porque del informe pericial contable surge que -según lo informado a fs. 293

vta., punto 19 y sin que haya sido objeto de observación oportuna- la misma demandada informó que “abonaba el uso del teléfono celular asignado al actor, quien por su categoría laboral registrada (gerente) no tenía limite” (lo destacado me pertenece).

Fecha de firma: 29/04/2021

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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Ello, asimismo, encuentra su respaldo en las declaraciones testificales, toda vez que los testigos fueron coincidentes en que no había restricción alguna para su uso.

En mérito a estas consideraciones, no cabe duda de que esos rubros deben integrar la remuneración, en concordancia con lo dispuesto en el art. 1 del convenio Nº 95 de la OIT, pues significaron una ventaja patrimonial que debe considerarse contraprestación salarial.

En consecuencia, no advierto razón que justifique excluir su valor de uso del importe mensualmente percibido en concepto de remuneración, por lo que propongo confirmar lo resuelto en primera instancia.

IV- En cuanto a la desestimación por parte de la Sra. juez “a quo” del carácter de remuneratorio del parcial...

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