Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Febrero de 2020, expediente CIV 073730/2018

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expediente n° 73730/2018 – “D’Amato, C.A.c.,

M.S.s.ón de Condominio” – Juzgado Nacional en lo Civil n° 102

Buenos Aires, Febrero 10 de 2020

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto a fs. 70 contra la resolución de fs. 69, concedido a fs. 71.

    Presenta memorial a fs. 72/74, que sustanciado a fs. 74 vta., no fue contestado.

    El decisorio apelado declara la cuestión como de puro derecho, en los términos del art. 360 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. El actor se agravia por cuanto considera que existen hechos controvertidos que deben ser probados, toda vez que-

    según arguye- los dos inmuebles cuya división de condominio reclama, tienen una notoria diferencia en su valor, siendo el de mayor valuación el situado en esta Ciudad, tal como expresa fs. 72 vta. ap. 2

    punto 2.1 y a fs. 73 del memorial.

  3. El condominio es un supuesto de comunidad en los derechos reales que se produce por la existencia de una pluralidad de sujetos que son que son titulares de un derecho real sobre una misma cosa, cuando el derecho real respecto del cual se establece tal comunidad reviste la condición de exclusividad. (conf.

    C.J.C. – C.M.K. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado. Ed. La Ley, 2006,

    T.V., página 297)

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Se rige por las reglas de la división de la herencia, en tanto sean compatibles, tal como dispone el art. 1196 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por su parte, el artículo 1997

    del mismo código prevé que todo condómino puede pedir en cualquier momento, la partición de la cosa, excepto que se haya convenido la indivisión. La acción es imprescriptible.

    Por su parte, el juicio de división de condominio comprende dos estadios. El primero, termina con la sentencia que lo declarada disuelto, cuando ésta contiene – por no ser posible aún determinarla- la forma de partición (conf. art. 676 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). El segundo, se inicia con la audiencia prevista para la designación de peritos y para convenir la forma de división (conf. art. 677 del Código Procesal)

    En la especie, en orden a lo que surge de la demanda...

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