Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Noviembre de 2022, expediente CNT 049774/2018/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA N° CAUSAN°49774/2018
AUTOS: “D'ALESSANDRO, M.E. C/ CLUB ATLETICO
OBRAS SANITARIAS DE LA NACION ASOCIACION CIVIL Y OTRO S/
DESPIDO”
JUZGADO N° 45 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 461/474 apela: la parte actora, a tenor del memorial recursivo digital de fecha 30/11/2021; la codemandada CLUB
ATLETICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION ASOCIACION CIVIL,
mediante la presentación del 03/12/2021; y, el coaccionado FABIAN
RICARDO BORRO, por intermedio del recurso del 02/12/2021. De su lado, la representación letrada de la accionante y el Sr. perito contador se alzan contra los honorarios que les fueron regulados, al considerarlos exiguos (30 y 24/11/2021, respectivamente).
II.La Sra. J. instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por laSra. M.E.D.A., en lo principal de su reclamo.
De tal modo, condenó solidariamente a ambos codemandados al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, de las multas con fundamento en los artículos 10 y 15 de la ley Fecha de firma: 23/11/2022
Alta en sistema: 24/11/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
24.013, de la sanción normada en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral.
Para así decidir, concluyó que la rescisión indirecta resultó
ajustadaa derecho, puesto que la actora logró acreditar las injurias que motivaron la medida disruptiva, esto es, la negativa a la dación de tareas (cfr.
art. 78 LCT) y la deficiente registración de las remuneraciones percibidas (cfr.
art. 10 LNE).
III.Memoro que –según se extrae de los escritos constitutivos de la litis– la Sra. D’Alessandro denunció haber comenzado a prestar servicios a favor de CLUB ATLÉTICO OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
ASOCIACION CIVIL (en adelante, Obras) el 13/02/2014, y que desempeñó
tareas de Coordinadora del Centro de Idiomas y como Coordinadora del Departamento de Inglés del “Instituto José Ingenieros”, este último propiedad de la referida codemandada y beneficiaria de las tareas realizadas. Alegó que –
sin perjuicio de ello– el contrato de trabajo fue registrado por el Instituto recién en febrero de 2015, aunque deficientemente, puesto que las remuneraciones percibidas superaban las denunciadas en los debidos registros.
En este sentido, manifestó que, simultáneamente, también persistía la fraudulenta prácticaque importaba la facturación de sus servicios brindados,
circunstancia que se mantuvo durante toda la relación laboral, incluso con posterioridad al aparenteacuerdo extintivo celebrado entre las partes el 29/12/2016 –el cual calificó de nulo– y hasta el despido indirecto, acaecido el 08/08/2018. A su vez, por dichas injurias, también le endilgó responsabilidad a la persona humana codemandada, F.R.B., en su carácter de presidente de la asociación civil coaccionada (v. fs. 9vta./22vta.).
De su lado, Obras reconoció la prestación de servicios, mas controvirtió la fecha de extinción del vínculo. De tal modo, defendió la validez Fecha de firma: 23/11/2022
Alta en sistema: 24/11/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
del mentado acuerdo y sostuvo que, con posterioridad a dicho hito, ya no existía contrato de trabajo alguno que la vinculara con la accionante (v. fs.
82/85), sin perjuicio de que esta última continuara realizando sus labores y facturando por ello hasta diciembre de 2017, momento en el que culminó el proyecto de capacitación al personal de la empresa AySA S.A..
Ante la controversia planteada, la a quo ponderó que “(…)
independientemente del momento en que laSra. D´A. comenzó a extender facturas a favor de la AsociaciónCivil demandada, y no obstante la percepción de un ingreso comoconsecuencia del registro del vínculo dependiente por parte del InstitutoDr. J.I. hasta diciembre de 2016, no se encuentra debatidala prestación de servicios por parte de la reclamante a favor del ClubObras Sanitarias de la Nación durante el año 2017, circunstancia queimpone atender a la presunción emanada del art. 23
R.C.T….[e]llo así, encontrándose reconocida la prestación deservicios personales de la Sra. D´A., subyace la existencia deun contrato de trabajo y la codemandada deberá demostrar que la actoraposeía el carácter de trabajadora autónoma o que se encontrabavinculada con la Asociación Civil en virtud de un vínculo comercial (art.23 de la L.C.T.)…[b]ajo tales lineamientos, adelanto que la pruebarendida en la causa a instancias de la demandada resulta insuficientecomo para desbaratar la presunción anotada,
a lo que cabe adicionar lasituación procesal en que quedó incursa conforme lo decidido a fs. 293(cfr. art. 86 L.O.), que habilita a tener por ciertos los hechos expuestos enel líbelo inicial, salvo prueba en contrario, que adelanto,
no se haproducido en autos…[l]as declaraciones aludidas resultan endebles ycarecen de la contundencia y precisión necesaria como para desvirtuar lapresunción que emana del art. 23 de la L.C.T., y como para tener poracreditado que en el período en cuestión -año 2017- se tratara de unarelación comercial anudada entre el Club Obras Sanitarias y la Sra. D
Fecha de firma: 23/11/2022
Alta en sistema: 24/11/2022
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
´A. como profesional autónoma…la pruebacolectada a instancia de la reclamante no sólo ratifica el carácterdependiente de la prestación que tuvo lugar a partir de 2017, sino queademás pone en absoluta evidencia que esas mismas tareas deCoordinadora de la capacitación de los empleados de AySA S.A. fuerondesplegada por Sra. D´A. desde el año 2014 -ello es, en fechacoincidente con la registración por parte del Instituto José
Ingenieros (cfr.informe de AFIP)-, tal como lo sostuvo la actora en su escrito dedemanda…las testimoniales rendidas acreditan lanegativa de tareas en que incurrió la empleadora a mediados del año2018 (art. 377 C.P.C.C.N)…el hecho de que la Sra. D´A. haya facturado por estosservicios, no resulta por sí solo suficiente para desvirtuar la presuncióndel art. 23 de la LCT…[e]n este punto del análisis cabe aclarar que noobstante los esfuerzos de la demandada en sostener una especie deseparación entre los servicios prestados con anterioridad al 2017 y losdesempeñados con posterioridad, la vasta prueba aportada en el sub lite,puso en evidencia que las tareas de coordinadora de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba