Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Mayo de 2020, expediente CNT 041635/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 41635/2018

AUTOS: “D´alessandro D.M. C/ Galeno ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 17 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de mayo de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

resuelve -en primer lugar- habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha exclusivamente a los fines del dictado de la presente sentencia, con fundamento en la Acordada Nº 14/2020

de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. Anexo I puntos IV.2 y IV.3; v. Resolución Nº 26 de esta Cámara).

Seguidamente, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 139/144 se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 145/149, con oportuna réplica de su contraria (v. fs. 151/158).

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda instaurada por el Sr. D´A. contra Galeno ART S.A. Para así decidir, tuvo por acreditado que este último sufrió un accidente el día 15/09/17 mientras realizaba sus tareas habituales como chofer de taxi para su empleadora. Más precisamente, cuando circulaba por la Av. Congreso y al esquivar un vehículo que se encontraba estacionado con balizas, embistió a otro automotor. Como consecuencia de ello, sufrió golpes en su pierna y en la cabeza, así como dolor en la zona cervical. Así, la sentenciante -basándose en el peritaje médico de fs. 121/123 y aclaraciones de fs. 127- determinó que el accionante presenta una incapacidad física del 7,5% del TO.

    Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M.C., JUEZ DE CAMARA

  3. El recurrente centra su queja en el rechazo de la excepción de incompetencia material. Es conveniente puntualizar que la accionada planteó tal excepción en la contestación de demanda (fs. 65 vta./ 66vta.), con fundamento en que el accionante no había agotado la instancia administrativa prevista en la ley 27.348. La Sra. Jueza a-quo desestimó tal excepción (fs. 99), decisión contra la cual la ART demandada dedujo un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 101/103). El primero de los recursos mencionados fue desestimado y la apelación se tuvo presente en los términos del art. 110 de la L.O. (fs. 104). No recurrió en queja ante esta Alzada ante la forma de concesión del recurso de apelación.

    Cabe señalar que el art. 1º de la ley 27.348 establece que: “[d]ispónese que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado,

    contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa”.

    No soslayo que al momento de ocurrido el siniestro (15/09/17) y de presentada la demanda (22/10/18), la ley 27.348 se encontraba vigente (05/03/17). Asimismo, de las constancias que surgen del escrito de inicio resulta que el lugar de reporte habitual, el de efectiva prestación de servicios y el domicilio del Sr. D´A., se sitúan en la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 5 y 22 vta.) y, por lo tanto, le resulta aplicable el nuevo sistema de acceso a la jurisdicción previsto en la ley 27.348 (arg. art. 1º y concs. de la mencionada ley).

    Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.G.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    En consecuencia, el actor tenía la obligación de transitar el trámite ante las comisiones mencionadas.

    En este orden de ideas, observo que el accionante asistió a una audiencia médica ante la Comisión Médica Jurisdiccional (v. fs. 43/44), lo que derivó en el reconocimiento del carácter laboral del siniestro sufrido (v. fs. 54/55). Los documentos que dan cuenta de tales sucesos fueron considerados por la sentenciante para viabilizar la presente acción y desestimar la excepción (v. fs. 99).

    Ahora bien, la oportunidad para declarar la incompetencia de un Tribunal reconoce limitaciones de tiempo y forma. No soslayo que, como anticipé, la demandada interpuso una excepción al contestar demanda y, ante el rechazo, interpuso un recurso de apelación subsidiario a una revocatoria, sin cuestionar los efectos de su concesión en los...

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