Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Febrero de 2018, expediente CNT 053692/2013/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2018 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA NRO. 53.692/2013: AUTOS “D ´A.M.N. C/ JARDIN DEL PILAR S.A. S/ DESPIDO”.-
JUZGADO NRO.6.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/02/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
EL Dr. A.H.P., dijo:
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En la medida en que la aplicación del principio de congruencia supone no sólo la imposibilidad de fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia (art. 277 CPCCN) sino también la de examinar, exclusivamente, las cuestiones de hecho y de derecho que hubiesen sido materia de agravios (art. 271 CPCCN aplicable subsidiariamente al proceso laboral en tanto no se advierte incompatibilidad con el procedimiento reglado en la Ley Orgánica aprobada por Ley 18.345), resulta necesario poner de resalto que no ha sido objeto de cuestionamiento la decisión por la que la Sra. Juez de la anterior instancia, de conformidad con los lineamientos expuestos por el Máximo Tribunal de la Nación en la causa “Á.M. y otros c/ Cencosud S.A. s/ Acción de amparo” de fecha 25/6/07, consideró que la cuestión relativa a la eventual discriminación de la actora por su actividad sindical resultaba analizable desde la perspectiva de la ley 23.592, a pesar de que, en afirmación que tampoco ha sido motivo de agravio, la trabajadora habría carecido de cargo de representación gremial que la pusiera al amparo de los arts. 40, 48 y 50 de la ley 23.551.
Establecido de tal modo el contexto sobre el cual efectuar el análisis en esta instancia, lo que cuestiona la demandada es, en primer lugar, que se haya calificado el acto de rescisión del vínculo como discriminatorio, dado que, a su entender, la juez habría realizado una errónea apreciación de la prueba, en tanto los testimonios aportados a la causa no reflejarían actividad sindical de la actora dentro de la empresa y, por consiguiente, resultarían insuficientes para respaldar sus pretensiones al respecto.
Si bien es cierto que los testigos de la demandante no refieren detalles de actividad sindical de ésta dentro de los establecimientos de la empresa de la demandada, la agraviada omite considerar no solo los dichos adversos de su propio testigo, refiero a G.S.R. (fs534/535), quien al ser preguntada sobre la aludida circunstancia señaló “que hubo un movimiento donde la testigo sabe que la actora estaba integrando ese movimiento, que estaba tratando de formar un sindicato para el grupo funeraria cementerio….. y que si bien no le consta que la empresa sepa de esto pero puede ser que haya llegado a oídos de la empresa porque llegó a hacer mucho ruido”, sino que la sentencia de la anterior instancia no sustenta la conclusión favorable a la existencia de una actitud discriminatoria sobre la exclusiva consideración de la prueba testimonial, pues evalúa tales testimonios en Fecha de firma: 26/02/2018 función del informe del Ministerio de Trabajo de fs.321/336, del cual surge que la asociación en formación informó a la autoridad de aplicación que presentó
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19942553#199569305#20180226115446033 Poder Judicial de la Nación una nota a la demandada informando la nómina de los fundadores y directivos de la referida entidad, entre los que se encontraba la actora y, fundamentalmente, en la conducta omisiva de la accionada, quien según se señala en la sentencia, y se verifica en el expediente, no acreditó ni justificó
de manera alguna el criterio de selección que habría tenido al disponer el despido de la Sra D’agostino.
En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a analizar las reglas probatorias en procesos donde se debaten cuestiones vinculadas a la discriminación de los trabajadores en sus empleos y, por consiguiente, a las condiciones de vigencia de los derechos consagrados en el llamado “Bloque de constitucionalidad” y a la aplicación de las previsiones de la ley 23.952, sostuvo, a modo de conclusión, que resultará
suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir la existencia de una discriminación , caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo...
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