Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Octubre de 2017, expediente A 72416

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., P., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.416, "D´A., C.M. contra Poder Ejecutivo. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- desestimó la pretensión indemnizatoria deducida por el señor C.M.D. contra el Estado provincial. Las costas de la instancia de apelación fueron impuestas por el Tribunal de Alzada en el orden causado -art. 51 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo, texto según ley 13.101- (v. fs. 292/301 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento,el accionante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 310/326 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 328 y vta..

Dictada la providencia de autos (v. fs. 334) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín confirmó la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión indemnizatoria tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la prisión preventiva que se le impuso al señor D´A. el día 6 de noviembre de 2000 y que se prolongó hasta el 3 noviembre de 2003 en el marco de la causa penal que se le instruyó por el delito de homicidio simple y en la que, finalmente, resultó absuelto.

    Para así decidir -y en lo que a esta instancia extraordinaria interesa- el Tribunal de Alzada, con arreglo a las constancias de la Investigación Penal Preparatoria 74.810 que tramitó por ante la Unidad Funcional de Instrucción (UFI) n° 7 del Departamento Judicial de La Matanza, fundó su decisión en los siguientes argumentos:

    I.1. L. enmarcó el caso en la responsabilidad del Estado por la actuación u omisión del Poder Judicial y añadió que, si bien se trata de un supuesto de responsabilidad directa, ella no se presume y el afectado debe probar la ilicitud o arbitrariedad del acto u omisión.

    I.2. Bajo tales parámetros efectuó una reseña de las constancias relevantes de la causa penal, a saber:

    1. Requerimiento fiscal de prisión preventiva y elevación a juicio.

    2. Resolución del juez de garantías que dispuso la conversión de la detención en prisión preventiva.

    3. Ofrecimiento de prueba testimonial efectuada por la defensa del imputado.

    4. Resolución del Fiscal por la cual rechaza la medida de prueba solicitada, atento encontrarse formulado el requerimiento de citación a juicio en los términos del art. 334 del Código Procesal Penal y no ser de utilidad para el grado de probabilidad que la etapa amerita, destacando la posibilidad de que los testigos ofrecidos sean escuchados durante el desarrollo del debate.

    5. Auto de elevación a juicio dispuesto por el juez de garantías.

    6. Resolución de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Matanza, que confirmó la denegatoria de la morigeración de la prisión preventiva (conf. causa 5.345, caratulada "D´A., C.M. s/ Incidente de Morigeración de la Prisión Preventiva").

    I.3. A partir de allí concluyó que, a diferencia de lo sostenido por el accionante, la absolución del actor por sí sola no habilita a tener por configurada la responsabilidad del Estado en la medida que éste no probó la ilegitimidad o irrazonabilidad del auto de prisión preventiva que precedió a la misma.

    I.4. Puntualizó que -en la especie- se trata de típicas resoluciones cautelares tomadas en el proceso penal, entre otras razones, para asegurar la sujeción de la persona imputada al desarrollo del mismo.

    I.5. Finalmente desestimó la pretensión indemnizatoria por falta de servicio, toda vez que el accionante no logró individualizar y probar de modo concreto el ejercicio irregular de la función.

    I.6. En definitiva consideró que, la falta de prueba sobre la ilegitimidad o arbitrariedad del auto de prisión preventiva llevó a propiciar la confirmación de la sentencia en crisis.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que reitera argumentos ya vertidos en sus anteriores presentaciones y denuncia: a) errónea aplicación de la ley de procedimiento penal (arts. 2, 141, 169 inc. 11 y 334); b) violación del art. 1.112 del Código Civil, entonces vigente; c) vulneración de normas constitucionales (arts. 16, 17, 18, 19, entre otros, Const. nac. y 15, Carta local) y supranacionales (arts. 7.5, 8.1 y 10, Pacto de San José de Costa Rica y 9 inc. 5 y 14 inc. 6, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y; d) errónea aplicación de la doctrina legal sentada por este Tribunal en el caso "Esquivel".

    En su recurso ante esta Suprema Corte, el recurrente insiste en argumentar que la reparación pretendida se funda en la presencia de "error judicial" y en la prolongación de la medida de prisión preventiva, situación que califica como "falta de servicio" imputable al Estado provincial.

    Alega que los jueces de grado realizaron un procedimiento intelectual equivocado al avalar la manera en que el fiscal, en el proceso penal, aplicó la ley de forma.

    En este sentido sostiene que, a raíz de la denegatoria del fiscal de instrucción -a su entender inmotivada y arbitraria- de citar a declarar a los testigos propuestos por su defensa, es que estuvo privado de su libertad durante casi tres años, ello toda vez que finalmente en el juicio oral dicha medida probatoria resultó decisiva para su absolución.

    A., que el fiscal podía tomar las declaraciones testimoniales solicitadas, pero no quiso y prefirió esperar al juicio oral.

    Sostiene, que los jueces de grado incurren en un error en la interpretación de la ley de procedimiento penal, al creer que el fiscal estaba obligado a rechazar la citada medida probatoria, cuando en realidad ese rechazo era facultativo.

    Desarrolla, mediante cita de fallos y doctrina, conceptos sobre la responsabilidad del Estado por actividad extracontractual con base en la falta de servicio receptada por el art. 1.112 del Código Civil -entonces vigente- y específicamente, por error judicial en el ámbito penal, con fundamento en los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos que versan sobre condenas erróneas en el ámbito penal.

    Señala que, basta que se produzca un daño cierto y actual que implique una vulneración de las garantías de igualdad, propiedad, inocencia, razonabilidad y, que éste sea imputable al Estado por su actividad en el ejercicio de la función judicial, para que la víctima pueda reclamar a éste su reparación.

    Aduce, que las garantías constitucionales son operativas y constituyen el piso de protección que están...

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