Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Octubre de 2018, expediente FCR 021049785/2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21049785/2012

Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “D AGLIANO, ANTONIO

JOSE c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 21049785/2012, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 200/203vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

I.V. estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 218 –fundamentado a fs.

224/233- contra la sentencia definitiva que luce a fs.

200/203vta. dictada por el señor Juez Federal de Rawson.

La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. A.J.D., debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial (PC y PAP) del accionante y una vez cumplido el recálculo dispuesto, reajustar por movilidad su haber previsional, conforme las pautas que a tal fin estableció en los Considerandos del pronunciamiento en crisis.

De tal forma, el sentenciante entendió

especialmente aplicables al pedido de actualización del haber inicial del actor, el precedente “Elliff” resuelto por la CSJN, considerando que la Resolución 140/95 de la ANSES al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial que la misma ley 24241 había delegado en el organismo.

Respecto de la movilidad del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad Fecha de firma: 22/10/2018

Alta en sistema: 21/11/2018

Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21049785/2012

establecida por leyes 26198 y 26417, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 5 y 7 inc. 2 de la ley 24463.

Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas al actor, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina,

declarando que la sentencia deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153, impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  1. En la presentación recursiva habilitante de esta instancia, refiere la demandada que,

    atendiendo a que la ley 27.260, el Decreto Nº 807/16 y la Resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 06/16

    establecen expresamente la aplicación del RIPTE-

    remuneración imponible promedio de los trabajadores estables-

    para actualizar las remuneraciones desde el 1/4/1995 al 20/6/2008, debe dejarse sin efecto la actualización del ISBIC

    dispuesta en la sentencia de grado.

    Acto seguido, sostiene que le resulta agraviante la aplicación de la tasa pasiva del BCRA, cuando,

    a su entender, debe aplicarse la tasa de interés de la caja de ahorro común que publica idéntica entidad bancaria.

  2. Corrido el traslado de las críticas vertidas por el organismo previsional, no mereció

    réplica de la parte actora, según certificación de fs. 235,

    corriéndose vista al Sr. Fiscal General quien, a través del Dictamen de fs. 236/vta. propició la confirmación parcial del resolutorio en crisis. Seguidamente, pasaron los Autos a S.encia.

  3. Descriptos los agravios que habilitaron la intervención de este Tribunal de Alzada, por una cuestión de orden expositivo, corresponde merituar que,

    conforme surge de fs. 27/28 del expediente administrativo correspondiente al beneficio 15-0-8845546-0-4 del Sr. A.J.D., el mismo obtuvo su beneficio previsional en fecha 16/02/2004- retroactivo al 21/01/2004- al amparo de las Fecha de firma: 22/10/2018

    Alta en sistema: 21/11/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 21049785/2012

    disposiciones de la ley 24241, con un haber mensual integrado por las prestaciones reconocidas en la ley 24241: Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación...

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