Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Agosto de 2018, expediente CIV 052574/2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 52574/2015 D'AFLITTO, C.N. c/R., R.R. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)

Buenos Aires, de agosto de 2018 fs.116 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 105, contra la resolución dictada por el juez anterior en grado a fs.101/102, por la cual declaró de oficio la caducidad de la instancia.

  2. La caducidad o perención de la instancia es un modo de extinción del proceso, que tiene lugar cuando no se impulsa el procedimiento durante el tiempo establecido en la ley. Su finalidad no consiste tanto en la necesidad de castigar al litigante moroso, como en la conveniencia publica de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial (conf. F., Santiago, “Código Procesal Comentado…”, T.I, pág.771; esta S., R.465241, 467776, entre otros).

    Sin embargo, desde que la declaración de caducidad provoca la pérdida de derechos -en algunos casos definitivamente-, la aplicación de este instituto debe efectuarse con suma prudencia, como una medida de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva. Sobre todo si el juicio se encuentra avanzado en su desarrollo, supuesto en el cual debe evaluarse muy especialmente la situación, pues además la prodigalidad en su declaración puede en algunos casos fomentar una innecesaria duplicación de juicios.

    Fecha de firma: 10/08/2018 Alta en sistema: 15/08/2018 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27304436#212578641#20180810131033975 En efecto, todo lo referente a la perención debe resolverse en el sentido más favorable a la subsistencia de las acciones.

    El art.316 del Código Procesal establece que la caducidad podrá ser declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el art.310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.

    Es decir, debido al carácter constitutivo que reviste la resolución que declara la perención, si aún vencidos los términos legales, alguno de los litigantes realiza alguna actividad que impulse el procedimiento, aquella no puede ser decretada de oficio.

  3. En el “sub lite” la parte actora fundó su agravio en que había realizado dos actos impulsorios anteriores a la resolución recurrida. Manifestó que solicitó el pedido de apertura a prueba y promovió el beneficio de litigar sin...

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